REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002525
ASUNTO : UP01-P-2005-002525
Celebrada la audiencia preliminar en el día y hora fijada, se verificó la presencia de las partes: encontrándose el Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Abg. Raquel Colmenares, el Defensor Publico Primero Abogado Abrahán Iglesias, los Acusados JULIAN ARNOLDO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.653.632, Funcionario Activo adscrito al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Yaracuy, domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colón, Calle la Niña, Casa s/n, Aroa, Estado Yaracuy y JOSE MOLINA BENITO HUIZA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.599.583, natural de Mérida, Estado Mérida, Funcionario Activo adscrito al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Yaracuy, Residenciado en Cocorote, Calle Gobernación N° 01-19, a media cuadra de la Carretera Panamericana, Estado Yaracuy por los delitos de Lesiones Personales Levísimas y Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en los artículos 419 y 177 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido con Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 176 ajusdem; ambos en el grado de participación de Co-Autores. Se dio inicio a la audiencia se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien ACUSÓ formalmente a los ciudadanos antes identificados, por los delitos antes descritos en perjuicio del ciudadano Freddy Armando Ávila Roja. El Fiscal procede a narrar como sucedieron los hechos que se le imputan a los hoy acusado y señala que en fecha Trece (13) de Septiembre del 2004, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano Freddy Armando Ávila Rojas en su casa de habitación ubicada en la Calle 5 de Julio con 19 de Abril, Casa N° 90, Urbanización Simón Bolívar de Boraure, Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, discutiendo con su esposa, ciudadana Migdalia Vásquez, los vecinos al escuchar los gritos procedieron a llamar a la policía y llegaron dos policías de Boraure por lo que el ciudadano Freddy Armando Ávila Rojas y su esposa salieron a conversar con los funcionarios, como esta le manifestó que su esposo la había golpeado, los funcionarios lo agarraron y le ordenaron que se metiera en la patrulla y lo trasladaron a la Comisaría de Boraure, una vez allí, llegaron dos funcionarios, uno de ellos lo describe la victima como el mayor de todos, una persona gorda, alta, de bigotes poblados canosos, con un tubo forrado de goma espuma y empezaron a golpearlo por la espalda, por los glúteos y en ambos brazos, luego lo metieron en le calabozo en el que permaneció hasta las 5:30ª.m. del día 14-09-04 hora en que lo soltaron. La Representante del Ministerio Público presento sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, sus elementos de convicción, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento de los acusados antes identificado. Igualmente solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para los hoy acusados la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal .Seguidamente se le concede la palabra a los acusados antes identificados a quienes se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en especial el procedimiento por admisión de los hechos y éstos manifestaron “NO QUERER DECLARA”. Toma la palabra el Defensor Publico Primero Abg. Abrahán Iglesias quien manifestó: Vista la acusación fiscal y las actuaciones que conforman la acusación y las demás actuaciones que tienen como resultado la imputación de sus defendidos, por ello invoca y denuncia conforme al Art. 49, Ord. 1ero CRBV en concordancia con el Art. 1 del COPP, la violación del derecho al debido proceso por parte de la representación fiscal, y solicita la nulidad absoluta de todo lo actuado, conforme a los Art. 190 y 191 del COPP, Toda vez que sus defendidos nunca fueron impuestos, conforme lo establece el Art. 125 COPP, el cual consiste en que se practicaron todas las actuaciones a espaladas de sus patrocinados, no fueron notificados de la orden de inicio de la investigación, nunca fueron notificados de las pruebas ni fueron asistidos por un abogado, las actuaciones comenzaron a realizarse en el año 2004 y la defensa para la época, Abg. Orlinda Velásquez fue juramentada en fecha 13/09/05, por ello debe dictarse la nulidad de todas las actuaciones, por cuanto el Ministerio Público debió tener en cuenta que los imputados deben tener conocimiento de la investigación que se les sigue en su contra. En caso de que el Tribunal considere que no existe tal violación del debido proceso, solicita se tome en consideración lo anteriormente narrado y se apertura a debate oral y público en el presente asunto. Es todo. Seguidamente, se dejó en uso del derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: Efectivamente consta en las actas de investigación del despacho fiscal, las actas de imputación formal que aún cuando no exista este acto como tal contemplado en el COPP, ni en otra Ley, se tiene la costumbre para cumplir con lo establecido en el Art. 49, Ord. 1 CRBV, que es el derecho a la defensa de los imputados y en aras de garantizar ese derecho a la defensa, el Ministerio Público realiza esas imputaciones formales donde se les indica a los imputados, los hechos, los elementos de convicción y el delito que se le imputa. En este acto, consigna las actas de imputación de los ciudadanos Julián Arnoldo Rodríguez y José Benito Molina, anteriormente identificados en esta causa. Asimismo, en el dossier consta escrito de solicitud de práctica de diligencias por parte de la Dra. Orlinda Velásquez, en el cual pide la práctica de varias diligencias y en aras de observar lo contemplado en ese Ord. 1ero del Art. 49 Constitucional, las mismas se realizaron por este despacho fiscal; señalando que el nuevo defensor no se tomó la molestia de pasar por el despacho fiscal para constatar que diligencias fueron o no practicadas. Es todo. Se hace constar que el Tribunal recibe sesenta y cinco (65) folios contentivos de actas de imputación realizadas a los acusados y diligencias solicitadas por la defensora 1era, para la época, Abg. Orlinda Velásquez, ante la Fiscalía del Ministerio Público. Acto seguido se dejó en uso del derecho de palabra a la defensa quien expuso: Continuando con lo manifestado anteriormente, esta defensa mantiene la solicitud de nulidad de los actos. En este estado, la Juez concedió el derecho de palabras a la víctima, quien expuso: Todo lo que dijo la doctora es verdad. Los funcionarios fueron los que me detuvieron, más no fueron los que me golpearon, quien me golpeo fue el comandante de la comandancia para el momento, no le se el nombre pero sí di la descripción, a él lo cambiaron después para la gobernación. El Ministerio Público expone: En virtud de lo que acaba de manifestar la víctima, solicita el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el Art. 318, Ord. 1ero COPP, en cuanto al delito de lesiones levísimas, manteniendo la acusación en relación al delito de Privación ilegítima de la libertad cometido con abuso de autoridad.
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR COMO PUNTO PREVIO LO SOLICITADO POR EL DEFENSORE PUBLICO: PRIMERO: solicita la nulidad de las actuaciones realizadas por la Fiscalia por violar el Articulo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal la violación de debido proceso por parte de la Representación Fiscal, por que sus defendidos nunca fueron imputados, es decir que se practicaron todas las actuaciones a espalda de sus patrocinados es por lo que solicita la nulidad absoluta de todo lo actuado de conformidad a lo establecido en el Artículo 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir lo solicitado observa que la Representación Fiscal consigno en original la presente audiencia las actas de imputación de los acusados y las diligencias solicita por la Defensora Abg. Orlinda Velásquez, en ese momento, constante de 65 folios. Considera esta Juzgadora que no existe violación de normas Constitucionales ni procedimentales en el presente asunto es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Visto la solicitud de la Representación que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Acusados plenamente identificados al comienzo del presente fallo esta Juzgadora para decidir toma en consideración que los acusados asintieron a la audiencia preliminar en la fecha, día y hora fijada, lo cual demuestra su voluntad de sustraerse al proceso penal que se les sigue es por lo que se mantiene el estado de libertad de los acusados y se niega la solicitud Fiscal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscal del Ministerio Publico en relación a la calificación del delito de Lesiones Levísimas, observa esta Juzgadora luego de oír a la victima quien manifestó que los hoy acusados no lo golpearon pero si fueron los que lo detuvieron, es por lo que es procedente el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los acusados por lo dicho por la victima en con secuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación al delito de Lesiones Levísimas previsto y sancionado en el Artículo 419 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. CUARTO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscal Décima Primara del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra del Acusado: JULIAN ARNALDO RODRIGUEZ GARCIA y JOSE BENITO MOLINA HUIZA, plenamente identificado al comienzo de la presente decisión, solo por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico, las cuales servirán para establecer la verdad de los hechos, se admiten de conformidad a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico en la presente causa este Tribunal procede nuevamente a imponer a los acusados del procedimiento por admisión de los hecho quienes manifestaron no admitir los hechos. Se deja constancia que la Defensa no ofreció pruebas. Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal las siguientes por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos para establecer la verdad por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho.
1.- Se admiten las Testimoniales de los Expertos:
1.1 La Declaración del Agente CARLOS LUIS AGUILAR Y ANDRES RUIZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación de San Felipe, es necesaria y pertinente por ser quienes suscribieron inspección Técnica N° 1950 de fecha 15-09-2004, realizada en la sede de la Comisaría del Instituto Autónomo Policial del Estado Yaracuy, lugar donde ocurrieron los hechos.
2.- Pruebas testimoniales:
2.1 Declaración de la victima FREDDY ARMANDO AVILA ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.111.836, necesaria y pertinente por ser la victima.
2.2.- Con la declaración del Funcionario CARLOS LUIS AGUILAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Felipe, pertinente y necesaria, de fecha 18-09-2004, en la que se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios Julián Rodríguez y Huiza de la detención de la victima.
2.3.- Con la Declaración del Comisario BRAULIO MUÑOZ, ex Comandante de la Comisaría del Municipio la Trinidad, es pertinente y necesaria por cuanto suscribió las novedades diarias de fecha 13-09-04 y orden del día N° 257 de fecha 13-09-04, según las fechas antes señaladas el funcionario Julián Rodríguez estuvo de servicio y que el funcionario Huiza Molina, desempeño las funciones como jefe de servicios.
2.4.- Con la declaración de la ciudadana YSMELDA JOSEFINA GUEVARA DE BAEZ, necesaria y pertinente por ser testigo referencial en la presente causa.
3.- Pruebas Documentales:
4.1.- Inspección Técnica N° 1950 de fecha 15-09-2004, suscrita por los funcionarios Carlos Aguilar y Andrea Ruiz, Adscrito al C.I.C.P.C. San Felipe, necesaria y pertinente para demostrar la existencia del ligar donde ocurrieron los hechos.
4.2.- Copia del Libro de Novedades y orden del día de fecha 13-09-05, necesaria y pertinente por que de la misma se desprende que el funcionario Rodríguez Julia estuvo de servicios y el funcionario Huiza Molina se desempeño como jefe de servicios.
SEPTIMO: No Se Admiten las demás pruebas que constan en el escrito de acusación presentas por la Fiscal del Ministerio Publico solo las mencionadazas anteriormente por no ser útiles ni necesarias para el juicio Oral y Publico, visto que este Tribunal admitió la acusación fiscal parcialmente y por un solo delito como lo es el delito de privación ilegitima de libertad. OCTAVO: Se ordena la apertura al juicio oral y público de los ciudadano: JULIAN ARNOLDO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.653.632, Funcionario Activo adscrito al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Yaracuy, domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colón, Calle la Niña, Casa s/n, Aroa, Estado Yaracuy y JOSE MOLINA BENITO HUIZA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.599.583, natural de Mérida, Estado Mérida, Funcionario Activo adscrito al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Yaracuy, Residenciado en Cocorote, Calle Gobernación N° 01-19, a media cuadra de la Carretera Panamericana, Estado Yaracuy por el delito de Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ambos en el grado de participación de Co-Autores y se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal de Juicio, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4 La Secretaria
ABG. Esmeralda López Guzmán Abg. Douglas Fuentes
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