REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2000-000090
ASUNTO : UJ01-P-2000-000090
Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal PARA EL REGIMEN PROCESAL DE TRANSITORIO DEL ESTADO YARCUY , Abogado Luis Eduardo Amestica, en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos: ARAUJO RAUL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.109.063 y SANCHEZ WILLIAN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.907.585, Residenciado en la Florida Valencia, Estado Carabobo por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Se inicia la averiguación por denuncia de fecha 25 de Febrero de 2004, interpuesta por la ciudadana RUPERTA PIÑA DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 3.910.420, domiciliada en la Calle 09, Campo Nuevo del Estado Yaracuy, quien manifestó que denuncia que sujetos desconocidos se introdujeron en su vivienda y golpearon a sus dos hijas y a su persona con un palo grande y le robaron dos cabras blancas. Es por lo que pone la denuncia..
Entre las investigaciones realizadas, consta al folio 11 la Inspección Ocular realiza al sitio donde ocurrió el hecho, al folio 12 consta el acta policial donde se inicio la averiguación del sumario, al folio 33 consta el AVALUO PRUDENCIAL de lo robado, al folio 49 y 50 consta las declaraciones de los imputados, al folio 57 constan los antecedente del ciudadano William Sánchez.
Al revisar la presente Causa se observa que hasta la presente fecha la causa a estado paralizada por 7 años donde se evidencia que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto se desprende de la denuncia de la victima RUPERTA PIÑA BRACHO, que los sujetos que se introducen en su vivienda y la roban son desconocidos y a la Representación Fiscal se le hace imposible por el transcurrir del tiempo reunir las pruebas requeridas para presentar acusación con forme a lo establecido en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal no existiendo en este caso los elementos necesarios para determinar la culpabilidad de los imputado., evidenciándose la existencia de obstáculos para continuar con la investigación visto que el Fiscal a citado a las victimas las cuales no asisten al llamado que le hacen.
Por tal razón, este Tribunal de Control N° 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de los: ARAUJO RAUL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.109.063 y SANCHEZ WILLIAN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.907.585, Residenciado en la Florida Valencia, Estado Carabobo por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana PIÑA BRACHO RUPERTA, OFELIA BRACHO Y CLAUDIA BRACHO, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Notifíquese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 4 El Secretario
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Rubén Salina
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