REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000701
ASUNTO : UP01-P-2003-000701
Revisada minuciosamente las actuaciones que conforman el presente dossier este Juzgado observa que existe un escrito consignado por el Defensor Público Séptimo Abg. Wladimir Di Zacomo, actuando en su carácter de Defensor de los imputados ARIAS ARIASA ABNER ORLANDO, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.284.239, Residenciado en la Calle Principal casa sin número, detrás de la Cachapera, Sector la Cuchilla del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, ROBERT ARIAS, JUAN CARLOS HERNANDEZ y DEIBY JOSE ARIAS, quienes se encuentras en libertad actualmente por una medida cautelar sustitutiva de libertad, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículos 5 y 6 numerales 1°,2° y3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Expone el Defensor que en fecha 08 de Octubre de 2003, se acordó a sus defendidos imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica cada tres (3) días por la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; posteriormente fueron ampliadas a un lapso de 15 días y que han transcurrido más de Dos (2) Años, (3) meses, desde la fecha que se les impuso la medida de coerción personal por parte del Tribunal, señala que el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el principio de proporcionalidad, el cual establece que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. La defensa menciona unas jurisprudencia de la Sala Constitucional de fechas del 2004 y 2205, para fundamentar lo manifestado y por ultimo solicita el cese de la medida cautelar de presentación de sus defendidos. En consecuencia este Tribunal para decidir lo solicitado observa: PRIMERO: Que este Juzgado de Control en fecha 08 de Octubre del año 2003, en audiencia de presentación de imputados le decreta una medica cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados antes identificados, por la comisión presuntamente del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MENDOZA VARGAS Y JESUS VALENTIN ARRIECHI. SEGUNDO: Observa este Juzgado que los imputados no se encuentran privados de su libertad y que efectivamente se encuentra bajo presentación cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de más de Dos Años sin que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo y que el Artículo 244 de nuestro Código Orgánico Procesal penal establece que no se podrá establecer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de Dos Años. TERCERO: Es de señalar que el delito que se le imputa a los ciudadanos, antes identificado como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, estamos en presencia ante la posible comisión de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y contra la vida del ser humano que causa un daño Psicológico a las presuntas victima exponiendo sus vidas al peligro, por sus características y forma de perpetración, y tal delito establece una pena de 8 a 17 años de presidio, es por lo que esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, de fecha 29 de Enero del 2004, en el cual señala, que el principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En el presente caso esta Juzgadora aprecia tales elementos como lo es el delito que se le imputa a los imputados anteriormente identificados, la gravedad del daño que causa este a las victimas, la circunstancia de su comisión y la sanción se pudiera aplicar en el presente caso es por lo que este Tribunal de Control N° 4; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; con fundamento a lo antes expuesto NIEGA, la solicitud de Defensor Publica Séptimo Abg. Wladimir Di Zacomo; para evitar de esta forma que quede enervada la acción de Justicia, es por lo que se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Robert Oswaldo arias salas, Juan Carlos Hernández Vargas, Abner Orlando Arias y Deiby José Arias anteriormente identificados. Notifíquese a la Defensa Publica Séptima de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 4 El Secretario
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Rubén Salina
|