REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002751
ASUNTO : UP01-P-2005-002751



Visto el oficio signado con el N° 0438, emanado del Comandante del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela, Graciano Alberto Rodríguez Sánchez, en el cual informa ante este Juzgado, que el Destacamento N° 45 de este Estado Yaracuy no cuenta con el personal ni con el equipamiento de vehículo necesario para mantener la presencia física, de efectivos en la residencia del ciudadano ALFREDO RAMON GUERRERO PUERTAS, su grupo familiar, domiciliado en la V- 2.555.336, de 67 Años de Edad, de profesión Comerciante Ganadero y su Núcleo Familiar, domiciliada en la Urbanización los Sauces, Calle 5, Casa N° C24, Qta. Leya Liz, Municipio Independencia del estado Yaracuy. Por tal motivo esa Unidad a su mando en atención a la comunicación, remitida por este Juzgado realizara rondas eventualmente en la dirección antes descrita. Este Tribunal observa para que se pueda dar cumplimiento con la medida de protección a la victima en cuestión lo siguiente: PRIMERO: Que este Juzgado por auto de fecha 30 de Diciembre de 2005 admite medida de protección a favor de la victima ante identificada por un lapso de Noventa (90) días, prorrogables a petición de la Unidad de Atención a la victima. SEGUNDO: Se refleja de lo manifestado por el Comandante de La Guardia Nacional que la Unidad a su mando no cuanta con el personal necesario ni con el equipamiento vehicular para dar cumplimiento con cabalidad por lo acordado por este Juzgado. TERCERO: Que nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en al Artículo 55 dispone que, toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad ciudadana. Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; solicitar al Comandante de la Policía de este Estado Yaracuy con el fin sean realizadas rondas sucesivas por los alrededores del lugar de la residencia del ciudadano ALFREDO RAMON GUERRERO PUERTAS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 2.555.336, de 67 Años de Edad, de profesión Comerciante Ganadero y su Núcleo Familiar, domiciliada en la Urbanización los Sauces, Calle 5, Casa N° C24, Qta. Leya Liz, Municipio Independencia del estado Yaracuy y su Núcleo Familiar a proteger, por un lapso de Cuarenta (45) días prorrogables a petición de la Unidad de Atención a la victima; así como la prohibición del acercamiento de la presunta involucrada a la residencia, trabajo o sitio de estudio del núcleo familiar. En consecuencia se deja sin efecto la realización de rondas sucesivas por la residencia de la victima plenamente identificada al comienzo de la presente decisión, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional de este Estado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Comandante de la Policía del Estado Yaracuy y al Comandante de la Guardia Nacional de este Estado. Notifíquese a la victima y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez de Control N° 4 El Secretario

Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Rubén Salina