REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002756
ASUNTO : UP01-P-2005-002756


Visto la multiplicidad de escritos consignado ante este Juzgado por la Abg. Erika Sánchez López, quien represento al ciudadano imputado ELIEZER CIBRIAN, plenamente identificado en el presente asunto, en el cual solicita y expone: Que este Tribunal se pronuncie con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido por cuanto consta en autos el informe medico ordenado por este Despacho. Solicita igualmente la Abg. Erika Sánchez López, la Nulidad absoluta de la audiencia especial de prorroga celebrada el 30 de enero del 2006, en su solicitud argumenta entre otras cosas lo siguiente, que el 31 de Diciembre del 2005, fue dictada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido, de esta manera es decir 01 de Enero del 2006, culminó el lapso para que el Ministerio Publico presentara acto conclusivo y en consideración no fue posible acordar prórroga para dicho acto por circunstancias no imputables a esa defensa, y que no fue notificada oportunamente para asistir a la audiencia especial a los fines de discutir o no la procedencia de la prorroga del lapso de investigación y que el día 30 de Enero del 2006 recibió una llamada a su teléfono celular por un ciudadano que dice ser el secretario del Tribunal, para notificarle de una audiencia especial. Continúa la Abg. Erika Sánchez señalando en uno de sus escritos que lo sucedido el día 30 de Enero del 2006, viola el Derecho a la Defensa, el debido proceso, que a su defendido se le negó el acceso a su Defensor dentro de un acto al cual debió estar presente. Es por lo que solicita sea declarada la nulidad absoluta de la audiencia especial de prorroga solicitada por la Vindicta Publica y en consecuencia sea acordada la libertad inmediata de su defendido ELIEZER CIBRIAN, así como la de sus compañeros. En consecuencia este Tribunal para decidir lo solicitado observa: PRIMERO: Alega la Abg. Erika Sánchez que no fue notificado de la audiencia de solicitud de prorroga que se realizo el 30-01-06, violándose el Debido Proceso. SEGUNDO: Que Recibe una llamada telefónica a su celular por un ciudadano y que es el secretario del Tribunal de Control N° 4 el cual le notifica de la audiencia que se realizaría con 50 minutos de anticipación, es por lo que solicita la nulidad absoluta de la audiencia de prorroga y la inmediata libertad de su defendido por haber trascurrido el lapso de 30 días sin que la Fiscalia presentara el acto conclusivo. TERCERO: Esta Juzgadora luego de revisar nuevamente las actuaciones que conforman el presente dossier observa que consta en este asunto un auto de fecha 25 de Enero del 2006 en el cual se fija la audiencia de solicitud de prorroga para el 30 de Enero a las 2:00p.m la cual fue solicitada por la Representación Fiscal en fecha 23 de Enero del 2006, es decir fue solicita en tiempo hábil y que las boletas fueron emitidas en esa fecha. Ahora bien consta un auto de fecha 30 de Enero del 2006, en el cual este Juzgado en vista que la audiencia de prorroga se fijo para las Dos de la tarde y no se encontraban presente los Defensores Privados de algunos de los imputados encontrándose la Fiscal Décima del Ministerio Publico y el Defensor Publico Sexto, Abg. Freddy Alcina, es por lo que esta Juzgadora acuerda suspender la audiencia y realizar a las 4:30 de la tarde de ese mismo día y ordena al secretario Administrativo notificarlos por vía telefónica indicándoles que la audiencia se realizaría a las cuatro y media de la tarde en virtud de que los Defensores tienen su domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. CUARTO: En este sentido una vez pasada la cinco de la tarde y no se encontraban los defensores privados es por lo que este Tribunal de Control en aras de de garantizar precisamente esos derechos a los imputados de estar asistidos jurídicamente para evitar de esta forma la violación flagrante del Artículo 49 Ordinal 1° y 26 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, porque es preciso señalar que esta audiencia de prorroga tenia que realizarse el 30-01-2006, y no en otra fecha, por lo que los Defensores en este caso tienen que ser lo suficientemente diligentes en el cumplimiento de sus funciones, porque como profesional del derecho debemos conocer las disposiciones legales muy específicamente si actuamos en la esfera del derecho penal, conocer las normas penales por lo que debemos presumir que los defensores deberían estar en conocimiento que el plazo de treinta (30) días que tenia el Ministerio Publico para presentar acusación penal vencía el 30 de Enero de 2006, por lo que mal puede imputarle a este Juzgado una presunta violación al debido proceso a sabiendas que vencía el lapso establecido en el Articulo 250 párrafo quinto del Código Orgánico procesal penal. Por otra parte es un hecho constante publico y notorio para todos los administradores de justicia que laboramos en este Circuito Judicial penal, concretamente los que ejercemos funciones de Control, que en aquellas causas donde fungen como representantes de los imputados DEFENSORES PRIVADOS, que estos no comparecen por diversos motivos bien por que no fue ubicado en su domicilio procesal o bien por que sin justa causa no comparecen al acto, debiendo en estos casos los Jueces de Control tomar las previsiones necesarias para no violentar el sagrado derecho de estar asistido de abogado para todo los actos del proceso que tienen los imputados y que harían irrito y nulo cualquier acto celebrado en contravención a esta norma de grado Constitucional consagrado el Articulo 49 Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 4, NIEGA la solicitud de libertad inmediata del ciudadano ELIEZER CIBRIAN, y declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia especial de prorroga realizada en fecha 30-01-2006, solicitada por la Abg. Erika Sánchez López. CUARTO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano Eliécer Cabrían, este Tribunal una vez revisado el informe medico emanado del Departamento de Ciencias Forenses de la Región Yaracuy, realizado al imputado antes señalado observa este Juzgado que del mismo se desprende que no existen actualmente lesiones desde el punto de vista médico legal que valorar y que al ciudadano en cuestión fue sometido a una intervención quirúrgica por presentar hernias discales lumbares, lo cual no hacen que varíen las condiciones por lo cual fue privado de libertad el mencionado imputado en la audiencia de presentación de imputados, encontrándose llenos los extremos de Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo el peligrote fuga por la pena que se pudiera aplicar en el presente caso y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que imputado Eliécer Cibrian, es autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal, con fundamento a lo anterior es por lo que este Tribunal NIEGA, el cambio de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado antes descrito. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase.

La Juez de Control N° 4 El Secretario

Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Douglas Fuentes