REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-001595
ASUNTO : UP01-S-2003-001595
Revisada minuciosamente las actuaciones que conforman el presente dossier este Juzgado observa que existe un escrito consignado por la Defensor Público Séptimo Penal Abg. Wladimir Di zacomo, actuando en su carácter de Defensor del imputado CARLOS NICOLAS NIETO SIRA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.255.176, Residenciada en la Calle el Tanque del Estado Falcón, quien se encuentra en libertad actualmente por una medida cautelar sustitutiva de libertad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el Defensor Publico Septo expone y solicita ante este Tribunal, que en fecha 25 de Agosto de 2003, se acordó a su defendido imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica cada 3 días por la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; posteriormente fueron ampliadas a un lapso de 08 días y que han transcurrido más de Dos (2) Años, y Cinco (5) Meses y Seis (6) días, desde la fecha de la imposición de la medida de coerción personal por parte de este Tribunal, es por lo que invoca en este acto el Articulo 244 de la norma adjetiva, en donde contempla el principio de proporcionalidad, el cual establece que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de Dos (2) años. En fecha 26 de Mayo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio, en la cual se debe entender que por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino también las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Menciona igualmente el Defensor una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carrasqueño López. En consecuencia este Tribunal para decidir lo solicitado observa: PRIMERO: Que este Juzgado de Control en fecha en fecha 25 de Agosto de 2003, en audiencia se le decreta una medica cautelar Sustitutiva de libertad al imputado CARLOS NICOLAS NIETO SIRA, por la comisión presuntamente del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de ARCIDIO JESUS SUAREZ SANCHEZ SEGUNDO: Observa este Juzgado que el imputado no se encuentra privada de su libertad y que efectivamente se encuentra bajo presentación cada 08 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso que excede a los Dos Años sin que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo y que el Artículo 244 de nuestro Código Orgánico Procesal penal establece que no se podrá establecer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de Dos Años. TERCERO: Es de señalar que el delito que se le imputa al ciudadano Arcidio Jesús Suárez Sánchez, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, estamos en presencia de un tipo de delito que atenta contra la humanidad de un ser humano y en contra de la preservación de la especie humana, causándole un daño irreparable, aun cuando el mencionado imputado se presume inocente mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme el mismo se encuentra sometido a un proceso penal, es por lo que esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, de fecha 29 de Enero del 2004, en el cual señala, que el principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En el presente caso esta Juzgadora aprecia tales elementos como loes el delito que se le imputa al ciudadano Carlos Nieto, la gravedad del daño que causa este delito al ser humano y a la sociedad, la circunstancia de su comisión y la sanción se pudiera aplicar en el presente caso la cual es una pena de 12 a 18 años de presidio, es por lo que este Tribunal de Control N° 4; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; con fundamento a lo antes expuesto NIEGA, la solicitud del Defensor Publico Séptimo; para evitar de esta forma que quede enervada la acción de Justicia, es por lo que se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado anteriormente identificado. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 4 El Secretario
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Douglas Fuentes
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