REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-001003
ASUNTO : UP01-S-2004-001003
Celebrada la audiencia preliminar en el día y hora fijada, se verificó la presencia de las partes: encontrándose el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Abg. Rafael Pérez Díaz, la victima , Carlos Alberto Partidas Osorio, los Defensores Privados Abogados Rafael Delgado y David Antias, el Acusado Alejandro Ernesto Villegas Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.459.056, comerciante, soltero, natural de Maracay, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/71, domiciliado en la calle Santa María con calle Caja de Agua, casa S/N, Sector El Samán, Campo Elías, Estado Yaracuy, por el Delito de Homicidio intencional y omisión de socorro, previsto y sancionado en los Art. 407 y 440, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de Rafael Antonio Osorio. Se dio inicio a la audiencia se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien ACUSÓ formalmente al ciudadano imputado, por el delito antes descritos en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO OSORIO. El Fiscal procede a narrar como sucedieron los hechos que se le imputan al hoy acusado y señala que la imputación que se hace obedece a que de acuerdo con las actas de investigación que constituyen el expediente G-28.474, que conoció el C.I.C.P.C. Chivacoa, unido a los resultados que arrojó la actividad Criminalisticas quedo demostrado que el día 1ro de Noviembre de 2003, en la vivienda sin número ubicada en la calle Santa Maria, con calle Caja de Agua Sector el Saman, de la Población de Campo Elías del Estado Yaracuy, siendo horas de la madrugada, encontrándose Alejandro Ernesto Villegas, durmiendo en el interior de su vivienda en compañía de NAYIRIS NOHEMI RAMOS OLIVERO, esta lo despertó por haber escuchado unos pasos en el techo de la vivienda, levantándose agarró un arma de fuego marca llama, calibre 380 Mm. Tipo pistola, salio hasta la parte trasera de la vivienda, se monta en un muro para tener mejor visibilidad hacia la mencionada platabanda y efectuó un certero disparo en la humanidad de RAFAEL ANTONIO OSORIO, causándole herida por proyectil único que alcanzo el tórax y le atravesó el corazón causándole la muerte, quedando la victima abatido sobre dicha platabanda, en posición de cubito dorsal, con sus extremidades extendidas, situación constatada por la participación de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Chivacoa. La Representante del Ministerio Público presento sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, sus elementos de convicción, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento del acusado antes identificado. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar y manifestó entre otras cosas lo siguiente: El día 31/10/03, yo llegó a eso de las 11:30 p.m. a 12: p.m a mi casa, estaciono el carro y entro a la casa, paso, reviso a mi hija que estaba durmiendo en su cuarto, me acuesto con mi esposa y al pasar un rato, mi esposa se levanta y se dirige al baño. En eso oye un ruido en la platabanda, se asusta, va y me avisa al cuarto. Yo me levanto de la cama, oigo al perro ladrando y antes de salir del cuarto me devuelvo y busco mi arma que estaba en el cuarto. Antes de salir le digo a mi esposa que se quede con la niña y que no salga. Salgo al patio y me pongo a revisar los alrededores y no observo nada, simplemente que el perro seguía ladrando con mucha insistencia y viendo hacia la platabanda. Yo pregunto si hay alguien allí y nadie responde. Por eso procedo a montarme en una pared para verificar o ver mejor la platabanda ya que estaba muy oscuro. En eso que me monto, suena una detonación, yo me asusto, reacciono y detono mi arma y observo como un bulto que salta hacia la calle y otro bulto que se mueve y se sienta en el medio de la platabanda. El viene y me dice: Alejandro no me mates, lo dice después que yo detono mi arma. En el momento me asusto pero le digo que se baje de allí y no se baja sino que veo que se acuesta. En eso sale mi esposa y me dice que me baje de allí. Me bajo rápidamente de la pared, la calmo y le pregunto cual es la situación de la niña y me comenta que sigue dormida. Entonces la mando a que busque una linterna y auxilio con los vecinos y ella se va. Yo me quedo abajo, entro a la casa, observo que la niña sigue dormida, salgo para estar pendiente para ver si alguien se baja y vuelvo a preguntar si hay alguien allí. Nadie responde y en eso llega Juan Carlos y otro sujeto que no recuerdo su nombre, con una linterna, les explico lo que había ocurrido y decidimos montarnos para ver si había alguien todavía en la platabanda. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa, Abg. Rafael Delgado, quien expuso: El Ministerio Público como acto conclusivo decide dar acusación contra su defendido, por ello alega el Art. 425 Código Penal, actualmente el 423 donde hace las siguientes consideraciones, hizo interpretación restrictiva de la referida norma; al hablar de punibilidad, estamos hablando cuando se merece un castigo, en la narración de los hechos de la acusación, tal como consta, el Fiscal afirma que la esposa de su defendido despertó por haber escuchado pasos en el techo de una vivienda, también se hace constar que la victima quedo abatida en el techo de la casa. También menciona la declaración de Rosa Vargas, en fecha 04/01/04. En la entrevista de Juan Carlos Valera también señala elementos que esta defensa aprecia. El acta de inspección del sitio del suceso, concluye que el cadáver se encuentra en el techo de la casa. Estamos en presencia del escalamiento preceptuado en el Art. 425, actualmente 423 del Código Penal, el legislador habla también, de una concurrencia. Nos deja concluir por los fundamentos de la imputación, entrevistas rendidas por los testigos y funcionarios, aspa como actas policiales, que la visibilidad era nula y que el hecho ocurrió en horas de la noche. Los elementos de la investigación aducen que el hecho realizado en horas de la noche, por ello encuadra con la referida norma sustantiva. En fuerza de todo esto, existe la punibilidad del delito objeto de la presente causa por todo lo antes expuesto, solicita no se admita la acusación y en su lugar se decrete el Sobreseimiento de la Causa. Es todo. Seguidamente, se dejó en uso de la palabra al Defensor Privado Abg. Jesús Antías quien expuso: Escuchada la imputación fiscal, las circunstancias de hecho y derecho que lo llevaron a emitir el acto conclusivo como es la presente acusación y la exposición del colega de la defensa, la cual se adhiere totalmente, por esta parte, como punto previo, para que el Tribunal decida, va a exponer lo siguiente: Expuestos los hechos como los narró su defendido, efectivamente ocurridos en su casa de habitación esa noche, del 01/11/03, sucedieron los hechos, se traslada hasta la sede del CICPC, Chivacoa, donde pasa momento de calma luego del susto que había pasado con su familia, como manifestó en la audiencia, declaró en esa delegación, habiéndole manifestado el fiscal del Ministerio Público, que no iba a quedar detenido porque las circunstancias del hecho no revestían carácter penal, por cuanto él había actuado en defensa de sus bienes y su núcleo familiar, por cuanto la presunta víctima se encontraba en el techo de su habitación en horas nocturnas, hechos estos que se encuentran definidos por el Ministerio Público y que una vez que declaró se podía ir hasta su casa de habitación, lo cual hizo efectivamente junto a su esposa. El imputado es en su lugar de trabajo, el INCE, es detenido con una orden de privación solicitada por el Ministerio Público, en ese momento se entera de que es imputado de los hechos por los cuales nos encontramos en esta audiencia. Narrado esto se evidencia que a este ciudadano, no se le imputó en el transcurso de la investigación, lo cual acarrea la violación de los principios procesales establecidos en el COPP, como son el debido proceso y el derecho a la defensa es por lo que solicita conforme a lo establecido en el Art. 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actuaciones realizados en contravención de este Código ya que esto implica violaciones a los derechos y garantías del procesado. Esto como punto previo. Ahora bien, como segundo punto y a todo evento, la defensa hace la siguiente observación: EL ministerio público hace dos imputaciones, la primera es el Homicidio intencional previsto en el Art. 407 del Código Penal. Bien es conocido por todos acá el contenido de esta normativa, la circunstancia que nos ocupa y lo narrado por la defensa y el imputado, no evidencia la intencionalidad que haya tenido de causar una muerte, simplemente protegió sus bienes y su familia, bajo un temor fundado y que a cualquiera de nosotros nos puede pasar, esta imputación contraviene con la otra imputación que hace el Ministerio Público, que es la omisión de socorro, que significa que aquel ciudadano si tuvo la intención de matar, porque iba a socorrer a la víctima? Si yo falté y hubo la intención de no socorrer a la víctima, entonces no había intención de matar, estaríamos en presencia de un delito culposo. Esta circunstancia hace imposible para la defensa que se haga efectiva y a tal efecto estima que no debe ser admitida la presente acusación, a todo evento igualmente, como tercer punto, acogiéndose al principio de la comunidad de las pruebas, hace suyos los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, como cuarto y último punto, aunque el Ministerio Público no hizo mención a la medida cautelar que tiene impuesta su defendido para este momento, solicita ampliación de la misma, a cada 15 días, por cuanto puede evidenciarse en el sistema, que su defendido ha cumplido cabalmente con todas sus presentaciones. Es todo. Acto seguido se le dejó en uso del derecho de palabra al representante de la víctima quien expuso: Yo soy hermano de la víctima, mi nombre es Carlos Alberto Partidas Osorio, C.I. 15.482.037, el día 01/11/03 me encontraba en mi casa, en compañía de mi madre y otro de mis hermanos, cuando a eso de la 1:45 a.m. especifico la hora porque el que nos fue avisar preguntó la hora, un joven en una moto llega a mi casa, llama a mi mamá, cuando se levanta le da la noticia y dice: Elsa, mataron al papujo. A esa hora salimos todos a la calle a ver. En la camioneta de la casa y nos vamos al sitio del hecho y a esa hora ya se habían llevado el cuerpo. Nos dirigimos al CICPC, Chivacoa y nos informan que ya se habían llevado el cuerpo para San Felipe y que no nos pueden tomar la denuncia porque ya estaba hecha por otro lado. Nos dirigimos a la morgue de San Felipe, para realizar las diligencias respectivas para retirar el cuerpo, se nos solicita en la morgue unos guantes quirúrgicos y se nos permite ver el cuerpo. El médico forense nos indica que mi hermano poseía un alto grado de alcohol y nos pregunta si el hecho ocurrió en una fiesta. Le preguntamos el porque y nos dice que el disparo se realizó a escasos 70 cm. De arriba hacia abajo. Eso nos lleva a la sospecha de que lo que decía el ciudadano y su esposa no era la realidad. El Ministerio Público tomó el derecho de palabra y a tal efecto expuso: Sin querer tocar aspectos que corresponden a Juicio y con el único propósito de regir el principio de buena fe del Ministerio Público, solicita al Tribunal verifique si existe algún escrito de solicitud de nulidad de actuaciones interpuesto en esta audiencia por la defensa, y que se opone a todo evento, tanto a la defensa en su punto previo como a la defensa de fondo. Alega la defensa, la existencia de actos cumplidos en contravención a la Ley, situación esta que no ha ocurrido en la presente investigación. Y esgrime como defensa de fondo, el Art. 425 del Código Penal, como es la no punibilidad como causa de justificación. Respetuoso de la decisión que tome el Tribunal, siempre regido por actos apegados estrictamente a la ley y al proceso, considera esta representación fiscal, en virtud de los delitos que se imputan, que la concurrencia de los requisitos del Art. 425, del Código Penal no se encuentra acreditada en autos, situación que merece, de acuerdo a lo establecido en el Art. 22 Código Orgánico Procesal Penal, un análisis exhaustivo por el Tribunal de Juicio, a través de la lógica, sana crítica y conocimientos científicos, pueda determinar una sana y justa apreciación para que se pueda comprobar de algún fundado temor que pueda concretar la pretensión de la defensa, en conclusión, es deber del ministerio Público, exigir una correcta, expedita y sana administración de justicia y en virtud de ello solicita al Tribunal decrete la apertura al enjuiciamiento, a los fines de que estas circunstancias puedan ser debidamente comprobadas para resguardar no solo el derecho de la víctima si no del propio imputado, quien estando en su primer acto de defensa, aún no ha tenido la oportunidad eficaz de demostrar lo alegado por el grupo de la defensa privada. Se le otorga la palabra al Defensor Privado el Abg. Delgado expuso: Siendo fiel creyente de lo que verdaderamente es acceso a la justicia y tutela jurídica real efectiva, es allí donde rechaza la posición del ministerio Público en relación a que estos aspectos solo se aclararán en juicio.
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR COMO PUNTO PREVIO LO SOLICITADO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS : PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada Abg. Rafael Delga que no se admita la acusación Fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la causa, este Tribunal para decidir lo solicitado observa que no se dan los supuestos establecidos en el Artículo 318 del Código Orgánico, como lo es: Que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, el hecho imputado no es típico, la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada y a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Es por lo que este Tribunal declarara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento por considerar que no concurren algunas de las causales establecidas en la ley. En cuanto a la Solicitud del Defensor Privado Abg. Jesús David Antias, en la cual solicitud de la nulidad de las actuaciones realizadas en este asunto en contravención del Código Orgánico Procesal Penal por violar el debido proceso. Ahora bien este Juzgado considera una vez revisado minuciosamente las actuaciones que conforman el presente dossier, que no se violó derecho ni garantía constitucional, por cuanto el proceso penal incoado en contra del imputado se encontraba en la fase preparatoria y las actas de investigación producidas por los Funcionarios actuantes para ese entonces, su valor probatorio se ventilara en juicio oral y publico y no esta fase del proceso. Con fundamento a lo antes expuesto es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad. SEGUNDO: Con referencia a al solicitud del Defensor Privado que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido y la misma se amplié a un lapso de 15 días por cuanto ha cumplido con las presentaciones, este Tribunal observa una vez revisado el sistema Juris 2000, que el imputado de autos esta cumpliendo cabalmente las presentaciones impuestas lo cual demuestra su voluntad de no sustraerse al proceso penal que se le sigue. En consecuencia este Juzgado decide mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado imputado ampliándola misma de cada 8 días a cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. el proceso penal al cual se encuentran sometidos, es por lo que se mantiene el estado de libertad de los mismos. TERCERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Primer del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra del Acusado: ALEJANDRO ERNESTO VILLEGAS GARRIDO, plenamente identificado al comienzo de la presente decisión por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico y por los Defensores Privados por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico, las cuales servirán para establecer la verdad de los hechos, se admiten de conformidad a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico en la presente causa este Tribunal procede nuevamente a imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hecho quien manifestó no admitir los hechos. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal las siguientes por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos.
1.- Se admiten las Testimoniales de los Expertos:
__ La Declaración del experto T.S.U HERNAN GRATEROL, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Región Yaracuy quien realizo el reconocimiento medico legal, N° 9700-123-983 de fecha 26-05-03 y JOSE RIVAS M. Experto Trayectoria Balística, adscrito al C.I.C.P.C.
1.2.- Declaración de los Funcionarios:
1.3 Declaración de los funcionarios Sub-Inspector JOSE LÓPEZ Y AGENTE OSACAR GALLARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa, quienes suscriben el acta policial de fecha 01-11-2003.
2.- Declaración de los ciudadanos:
NAYIRIS NOHEMI RTAMOS OLIVERO, C.I. 12.286.381, quien puede ser citado en el Sector Caja de Agua de esta Ciudad, por ser testigo presencial; así como la entrevista rendida por su persona de fecha 01-11-2003 y 22-01-2004. La declaración de Rosa Magali Suárez de Medina, C.I. 4.716.653, es útil y pertinente, por tener conocimiento de los hechos investigados. La declaración del ciudadano JUAN CARLOS VALERA RODRIGUEZ, C.I. 11.654.241, la cual es útil y pertinente por tener conocimiento directo de los hechos investigados. La declaración del ciudadano QUERALES RAMIREZ RAFAEL, C.I. 10.62.873, es útil y pertinente por tener conocimiento de las circunstancias en que se encontraba la victima poco antes de sufrir las lesiones. La Declaración del Ciudadano AGATOÓN HENRRY JESUS, C.I. 15.483.482, es útil y pertinente por tener conocimiento directo con los hechos investigados. La declaración del ciudadano CASTILLO SEGURA EDUARDO JOSÉ, C.I. 18.439.112, es útil y pertinente por tener conocimiento de las circunstancias en que se encontraba la victima poco antes de sufrir las lesiones.
3.- Pruebas Documentales:
3.1.- Lectura y Exposición del Acta Policial suscrita por Sub-Inspector JOSÉ LÓPEZ Y AGENTE OSCAR GALLARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 01-11-2003.
3.2.- Lectura y Exposición del Acta de Inspección suscrita por Sub-Inspector JOSÉ LÓPEZ Y AGENTE OSCAR GALLARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.3.- Lectura y Exposición del Acta Policial de fecha 06-02-2004, suscrita por el Funcionario Richard J. Galíndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Chivacoa.
3.4.- Lectura y Exposición de la Comunicación de fecha 12-02-2004, suscrita por el ciudadano Alejandro Ernesto Villegas Garrido, C.I. 10.459.056.
3.5.- Lectura y Exposición de Lectura del Protocolo de Autopsia N° 0211 de fecha 12-11-2003, suscrita por el Anatomo Patólogo Dr. GUSTAVO ARRIECHE CALLES, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses Región Yaracuy.
3.6.- Lectura y Exposición del Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Bruzual, donde consta el fallecimiento del ciudadano Rafael Antonio Osorio.
3.7.- Lectura y Exposición de Experticia N° 9700-123-983, de fecha 26-05-2003, suscrita por el T.S.U. HERNAN GRATEROL, experto en Balística.
3.8.- Lectura y Exposición de Acta Policial de fecha 22-09-2005, suscrita por el Funcionario YONNY DURAN.
SEXTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público de los ciudadanos: Acusados Acusado Alejandro Ernesto Villegas Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.459.056, comerciante, soltero, natural de Maracay, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/71, domiciliado en la calle Santa María con calle Caja de Agua, casa S/N, Sector El Samán, Campo Elías, Estado Yaracuy, por el Delito de Homicidio intencional y omisión de socorro, previsto y sancionado en los Art. 407 y 440, ambos del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos , en perjuicio de Rafael Antonio Osorio y se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal de Juicio, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4 La Secretaria
ABG. Esmeralda López Guzmán Abg. Douglas Fuentes
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