Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 04-11-04, en asunto N° UP01-P-2004-000478, seguido en contra de los Ciudadanos RAQUEL ESPERANZA MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.955.493, oficio del hogar, de 39 años, residenciada Barrio las Madres detrás del centro de prensa, casa S/N, casa color anaranjado, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD y DIONISIO JOSE SOTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.934.993, de 29 años, nacido el 19-03-76, albañil, sin residencia fija, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de Nelson Antonio Brito Rivero (occiso); Se dio inicio a la audiencia vista la Acusación presentada por el Ministerio publico, una vez verificada la presencia de las partes, se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. José Rodolfo Quintero, quien procedió a presentar formal acusación y ratifico escritos acusatorios interpuestos en la oportunidad legal, primero, se interpuso acusación en fecha 15 de marzo de 2005, ante el Tribunal de Control N° 5, en contra de la ciudadana RAQUEL ESPERANZA MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.955.493, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, y posteriormente, se interpuso otro escrito conforme al 330 numeral 1° del COPP, subsanando la referida acusación, especifico igualmente, los medios probatorios que han de ser evacuados en el juicio oral y publico por ser pertinentes y necesarios, riela a los folios 102 al 106, del presente asunto, tenemos: Trascripción de novedades, acta policial de fecha 26-08-04, suscrita por el Funcionario Jonny Sánchez, Inspección Técnica N° 954, N° 955, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Entrevista a Bracelina Linarez, Acta de Entrevista a Dilimar Silva, Protocolo de Autopsia, Acta de Defunción y demás pruebas descritas en el texto acusatorio interpuesto en fecha 15 de marzo de 2005, destaco que la ciudadana RAQUEL ESPERANZA MENDOZA, fue quien le paso el arma al ciudadano que apodan el NICHO, quien huye del lugar y posteriormente se sustrae del proceso, igualmente, indico que una vez aprehendido el ciudadano DINISIO JOSE SOTO RODRIGUEZ, apodado EL NICHO, se interpuso el escrito Acusatorio en fecha 29 de septiembre de 2005, ante el Tribunal de Control N° 6, donde se ventila la causa, por ello se solicito la remisión a este Tribunal de Control N° 5, a fines de su acumulación la cual se acordó, narro en forma breve los hechos ocurridos, indicando los fundamentos con los que ratifica en todas y cada una de las partes el escrito de Acusación presentado, manifestó que se suman a las pruebas ya presentadas, la Experticia de Trayectoria Balística N° 1140, de fecha 23-10-05 realizada por la Experto Biozzoti Puerta, Experticia de Levantamiento Planimetrito N° 1140, realizado por la Experto Minerva Parra, el acta de Reconstrucción de los hechos de fecha 22- 09-05, todas estas pruebas practicadas ante el Tribunal de Control N° 6, pruebas estas de las que se estableció la responsabilidad material del hecho por parte del ciudadano DIONISIO JOSE SOTO RODRIGUEZ, y son útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y publico, ya que con ellas se determinara la verdad de los hechos, por ello, solicito se admitiera la Acusación presentada en contra de DIONISIO JOSE SOTO RODRIGUEZ, apodado EL NICHO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.934.993, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional; y la Acusación presentada en contra de la ciudadana RAQUEL ESPERANZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 7.955.493, por la Comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, en perjuicio de Nelson Antonio Brito Rivero (occiso), así como las pruebas descritas, todas estas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias y se ordene la correspondiente apertura a juicio oral y publico.
A los Imputados: DIONISIO JOSE SOTO RODRIGUEZ, y RAQUEL ESPERANZA MENDOZA, en su derecho de palabra, se les explico, los hechos y la calificación jurídica del Delito por el cual les acusa, la representación fiscal, y se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, como de las advertencias dispuestas en el artículo 131 de la Ley penal Adjetiva; La Imputada RAQUEL ESPERANZA MENDOZA, se identifico plenamente y manifestó no querer declarar. El Imputado DIONISIO JOSE SOTO RODRIGUEZ, manifestó que, la señora Raquel Katiuska y Raquel Esperanza no tienen nada que ver, ellas no me pasaron el arma, yo asumo los hechos, yo le di un tiro porque el me lanzo unas puñaladas, por eso, era mi vida o la de el, ella no supo quien me disparo, cuando yo discutí y le dispare ellas no estaban allí, yo le dije que se quedara tranquilo y el no me paro y por eso le tuve que disparar, nadie estaba allí y el único que disparo fui yo, ella y su hija no tuvieron que ver y yo lo hice por mi vida, asumo los hechos y pido una oportunidad, no tengo antecedentes. La Defensa Pública Segunda Abg. Yamile Rosales, en su carácter de defensora de DIONISIO JOSE SOTO RODRIGUEZ, destaco, que en virtud de la acusación fiscal y lo declarado por su defendido, ratifico escrito presentado por la defensa, donde se opone a la admisión de la prueba ofrecida de la trascripción de novedad, por considerar que no son documentos para ser leídos en juicio, la entrevista que diera la ciudadana Linarez Bracelina, la cual ha debido ser propuesta como un testimonio, con respecto a las demás pruebas la defensa se adhiere a las mismas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, igualmente solicito que una vez revisada y admitida la acusación si lo considera el tribunal, se le concede la palabra a su defendido para hacer uso de los beneficios por admisión de los hechos, aun cuando ya el mismo haya dado su declaración y se le aplique la pena con las rebajas de ley correspondiente, por ser el mismo una persona que no posee antecedentes penales y considerando las circunstancias del articulo 74 y 37 del Código Penal. La Defensa Séptima Abg. Wladimir di Zacomo, defensor de la ciudadana RAQUEL ESPERANZA MENDOZA, se opuso a la admisión de la Acusación presentada en cuanto a las pruebas incorporadas y subsanadas por la Representación Fiscal, como la Trascripción de Novedad, el acta Policial de fecha 26-08-04 suscrita por el Agente Jonny Sánchez, las actas de entrevistas de Bracelina Linarez y Dilimar Silva, Acta de Audiencia de Flagrancia, el Menorandum ya que las misma no constituyen un elementos probatorio tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, señalo, que la acusación presentada adolece de requisitos de fondo los cuales hacen devenir a la misma en inadmisible, ya que los hechos narrados son infundados en cuanto al transcurso del tiempo, el ministerio publico baso los hechos en la narración de Dilimar Carolina Silva, y no se demuestra la participación de mi defendida en los hechos allí narrados, por ello, considero la defensa que debe dictarse el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las testimoniales de que constan en escrito presentado por quien fuere la defensa para su momento, en caso de ser admitida la acusación, ofreció como testigo al ciudadano Dionisio José Soto Rodríguez, y requirió el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el 330 ordinal 3° y 318 del ejusdem. El representante Fiscal, indico que en virtud de lo declarado por el imputado Dionisio José Soto Rodríguez, de la cual se desprende que fue el autor material dadas las circunstancias y ocasionando la muerte de Nelson Brito Rivero, y en cuanto a la que especifico de la no participación de la ciudadana RAQUEL ESPERANZA MENDOZA, hay que tomarlo en cuenta ya que el Ministerio Publico no puede ser acusador a ultranza sino un funcionario que debe actuar de buena fe, en este sentido no tendría motivo alguno llevar a juicio a la mencionada ciudadana siendo inocente, por lo que en consecuencia, solicito a este Tribunal que con respecto a la acusación interpuesta en contra de Raquel Esperanza Mendoza, la misma quede sin efecto produciéndose con ello, un SOBRESEIMIENTO de la causa conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se le puede atribuir la complicidad del delito de Homicidio Intencional, en cuanto a la acusación de DIONISIO JOSE SOTO RODRIGUEZ, el Ministerio Publico, ratifico la solicitud de admisión de la acusación, de los medios probatorios, que permiten asegurar la responsabilidad del mencionado ciudadano en la comisión del delito de Homicidio Intencional. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano Imputado DIONISIO JOSE SOTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.934.993, de 29 años, nacido el 19-03-76, albañil, sin residencia fija, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Antonio Brito Rivero (occiso); del análisis de los fundamentos de la imputación y de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de Homicidio, que se le atribuye al imputado, se evidencia tanto la Comisión del Delito, como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor, aunado a la admisión realizada por el imputado en audiencia, explicando como y por que ocurrieron los hechos en el cual le ocasiono la muerte la victima Nelson Antonio Brito Rivero, destacándose que la referida acusación cumple con todos los requisitos previstos en la ley, por lo que en consecuencia, se admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten todas las pruebas, ofrecidas que se especificaron anteriormente y se encuentran detalladas en el escrito acusatorio que consta en autos del presente asunto, entre las documentales ofrecidas, no se admiten las siguientes: Trascripción de Novedad, el acta Policial de fecha 26-08-04 suscrita por el Agente Jonny Sánchez, las actas de entrevistas de Bracelina Linarez y Dilimar Silva, Acta de Audiencia de Flagrancia, y el Menorandum, ya que estas no son de las pruebas previstas en la ley para ser incorporadas en Juicio por su lectura, tal como lo dispone el artículo 339 de la Ley Penal Adjetiva. En cuanto a las Pruebas ofrecidas la defensa se admiten las ofrecidas que constan en el asunto que nos ocupa, asi como las ofrecidas por el Ministerio Publico en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, todo ello conforme al artículo 330 ordinal 9°. TERCERO: En virtud de la Admisión de la Acusación, se procedió a informar al imputado en forma clara y sencilla acerca de el procedimiento por Admisión de los Hechos, imponiéndolo nuevamente del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y manifestó DIONISIO JOSE SOTO RODRIGUEZ, entender lo explicado por el tribunal, de manera libre y espontánea admitió y asumió la responsabilidad, y solicito la aplicación del beneficio por la admisión de los hechos, en consecuencia, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la admisión de hechos, se condena al imputado de autos, e impone la pena respectiva que resulta de los términos siguientes: Realizadas las rebajas respectivas previstas en los artículos 37 del Código Penal y la Rebaja especifica señalada en el artículo 376 ejusdem, en el cual se destaca, en su primer y último aparte que …Si se trata de Delitos en los cuales haya habido violencia contra las Personas…….La sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.., por lo que en el caso que nos ocupa, se evidencia que el delito por el cual se condena se perpetro con violencia hacia la persona de la victima ya que el imputado DIONISIO JOSE SOTO RODRIGUEZ, le ocasiono la muerte por heridas de arma de fuego que este le propino, en ocasión a ello, la pena a imponer es el limite inferior por el cual sanciona este Hecho Punible de Homicidio el Código Penal en su articulo 407, vigente para el momento de los hechos, siendo esta de doce años de presidio, en consecuencia, se Condena a CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez remitidas las actuaciones, vencido el lapso de ley, así mismo deberá cumplir las penas accesorias del articulo 13 del Código Penal, se mantiene la Medida Privativa de Libertad. CUARTO: Respecto a la acusación presentada en contra de la Ciudadana RAQUEL ESPERANZA MENDOZA, considerando lo expuesto y acontecido en audiencia, las actuaciones del asunto, asi como lo solicitado por la defensa y el ministerio publico, se observa, que en la Acusación contra RAQUEL ESPERANZA MENDOZA, no existen elementos suficientes que involucren la complicidad en la comisión del delito de homicidio en perjuicio de Nelson Antonio Brito, los hechos ocurridos no se relacionan con los fundamentos que motivan la imputación del referido delito, aunado a lo declarado por el imputado DIONISIO SOTO, en audiencia preliminar, quien libre de toda coacción, especifico como ocurrieron los hechos y asumió la responsabilidad de lo ocurrido, hecho este que realizo sin complicidad de persona alguna, por lo que relacionada a tales circunstancias, en las cuales no se vislumbra elementos que la relacionan con el delito de complicidad en el homicidio, por lo que no puede atribuírsele a la ciudadana RAQUEL ESPERANZA MENDOZA, la participación en el mismo, en consecuencia conforme a la ley lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el 330 numeral 3° en concordancia con el 318 numeral 1° ejusdem, en vista de ello, se Ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta y el termino del procedimiento, conforme lo señala la Ley Penal Adjetiva.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: 1.- Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DIONISIO JOSE SOTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.934.993, de 29 años, nacido el 19-03-76, albañil, sin residencia fija, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida se llamare Nelson Antonio Brito Rivero, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que es el autor del Delito de Homicidio. 2.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en audiencia, asi como las ofrecidas por la defensa antes especificadas, por ser las mismas necesarias, pertinentes por tener relación directa con lo ocurrido. 3.- En virtud de la Admisión de los Hechos se aplico el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, se Condena al Ciudadano DIONISIO JOSE SOTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.934.993, de 29 años, nacido el 19-03-76, albañil, sin residencia fija, a Cumplir la Pena de Doce (12) años de presidio, por la Comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio al Ciudadano quien en vida se llamare Nelson Antonio Brito Rivero, la cual deberá cumplir en las condiciones y en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución.- 4.- Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta al Imputado de autos antes identificado. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a fines de la ejecución de la sentencia. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, Publíquese, notifíquese, Cúmplase.

El Juez


Abog. Gilda Rosa Arvelaez Gámez.


La Secretaria

Abg. Julibeth Paz .