Visto el escrito presentado por el Abogado Wladimir Di Zacomo actuando como Defensor Público Séptimo en el presente asunto en su carácter de Defensor del ciudadano ENDER ENRIQUE LOPEZ AMPIEZ en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera decretada a su defendido antes mencionado en fecha 06 de Enero del presente año a los fines de ampliar la misma de Tres (3) veces por semana a cada Ocho (8) o Quince (15) días, en razón a lo solicitado, este Tribunal de Control N° 5 para decidir observa: PRIMERO: En fecha 06 de Enero del presente año este Tribunal en Audiencia de Presentación de Imputado impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado ENDER ENRIQUE LOPEZ AMPIEZ de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Asalto de Vehículo Transporte y Detentación Ilícita de Arma Blanca, así como la prohibición de portar cualquier tipo de armas, al igual de mantener cualquier contacto con la Víctima propietaria de vehículo que entorpezca la investigación por llenar los requisitos del artículo 250 de la mencionado Norma Penal Adjetiva, además de existir en su contra fundados elementos de convicción de la comisión del delito antes mencionado. SEGUNDO: De las actuaciones que conforman el presente asunto se destaca que al ciudadano ENDER ENRIQUE LOPEZ AMPIEZ el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Asalto de Vehículo Transporte y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, imponiéndole este Juzgado la condición de presentación al Imputado antes identificado en ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación acordada Tres (3) veces por semana por el lapso que así se requiera y TERCERO: La disposición prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente que “… el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa…”, por lo que en el asunto que nos ocupa, se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación el día 06 de Enero del 2006 y hasta la presente fecha no han transcurrido los tres (3) meses señalados en el mencionado Código.
Razón por la cual por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA ampliar el lapso de presentación al ciudadano ENDER ENRIQUE LOPEZ AMPIEZ solicitado por el Defensor Público Séptimo Abog. Wladimir Di Zacomo, debiendo en consecuencia el mencionado Imputado seguir cumpliendo las presentaciones respectivas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tanto, así se decide. En caso de incumplimiento de las respectivas condiciones impuestas sin causa justificada, se revocará la Medida Cautelar impuesta conforme lo dispone la Ley Penal Adjetiva. Decisión esta de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Cúmplase.


Abog. Gilda Rosa Arvelaez Gámez
JUEZ DE CONTROL N° 5
Abog. Julibeth Paz
SECRETARIA