Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en el asunto N° UP01-P-2005-001281, seguido en contra del Ciudadano ANIBAL ANTONIO ROJAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14. 997.405, Albañil, domiciliado en Urbanización San Jerónimo, 2da.calle, casa N° 29, cerca bodega Sr. Pérez, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Wuiston José Medina Gutiérrez; Se dio inicio a la audiencia, vista la Acusación presentada por el Ministerio publico, una vez verificada la presencia de las partes, e informado el motivo de la audiencia asi como la advertencia de no ventilar cuestiones propias del debate oral, asi como al imputado de autos de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Penal Adjetiva. La Representación Fiscal en su derecho de palabra, Abg. Luis Amestica, presento formal acusación en contra del Ciudadano ANIBAL ANTONIO ROJAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14. 997.405, por la comisión del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Wuiston José Medina Gutiérrez, apartándose de la calificación señalada en el escrito acusatorio y acusa formalmente por la Comisión del Delito de robo, en virtud de la existencias de elementos que involucran la responsabilidad de este en la comisión del referido delito, hechos estos de causa del año 1.996, ratifico las pruebas ofrecidas, especificadas detalladamente y rielan en el presente asunto, para que sean admitidos, por su necesidad pertinencia, utilidad para esclarecer los hechos en el Juicio Oral y Público, si este se apertura, ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado, pero igualmente indico que si él mismo admite los hechos, por ser procedente solicito al Tribunal imponga inmediatamente la pena y, el beneficio que le corresponde por ser un hecho ocurrido en el año 1.996, ratifico la solicitud de Sobreseimiento de la Causa en cuanto las Lesiones Gravísimas, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal , en virtud de la Prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo, sin que se haya interrumpido la misma, esto conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena. La defensa solicito se ha escuchada primeramente la victima, a fines de una mejor defensa técnica; La Víctima Wiston José Medina Gutiérrez; señalo, Yo lo que puedo hablar es lo mismo que esta en el expediente, ese día salí a trabajar, el me pidió mis zapatos como yo no se los di el me corto, nunca me quito los zapatos, ya que yo no se los di.- Se Informo al Imputado Ciudadano ANIBAL ANTONIO ROJAS ALVAREZ, sobre la acusación fiscal y el delito por el cual le acusa, se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que le es propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio, asi como de la advertencia prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos, este se identifico y señalo querer declarar; e indico que en ningún momento quiso agarrarle los zapatos, yo estaba ebrio, no le quite los zapatos, y de ahí no paso mas nada, por los momentos seguimos siendo amigos, lamento lo que paso, no he tenido problemas legales. La Defensa Pública Tercera, Abg. Estela Sánchez, solicito que se le imponga a su defendido de las medidas alternativa de la prosecución del proceso, por cuanto en conversación sostenida ha manifestado su deseo de hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos y en ocasión a ello, solicito se aplique la suspensión condicional del proceso por estar dentro de lo previsto en la ley vigente para el momento de los hechos, y debiendo aplicarse la ley que beneficie a su patrocinado, por lo que es procedente el beneficio de suspensión condicional del proceso. Este Tribunal para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: En audiencia fue ratificada la Acusación fiscal presentada en el lapso de ley la cual llena los requisitos dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, por tanto se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Régimen de Transición Abg. Luis Eduardo Améstica, en contra del ciudadano ANIBAL ANTONIO ROJAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14. 997.405, Albañil, domiciliado en Urbanización San Jerónimo, 2da.calle, casa N° 29, cerca bodega Sr. Pérez, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Wuiston José Medina Gutiérrez, en virtud de que existen suficientes elementos probatorios del referido Delito que involucra la responsabilidad penal por parte del imputado de auto aunado a la admisión del hecho realizada por este en la audiencia preliminar; admisión esta conforme el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Régimen de Transición, documentales y testimoniales, señaladas y especificadas en el escrito de Acusación, inserto en la presente causa, todas ellas necesarias, pertinente, y útiles; para esclarecer los hechos y lograr la finalidad del procedimiento, se admiten conforme el articulo 330 ordinal 9° ejusdem. TERCERO: Admitida la acusación, y de haber conferido nuevamente la palabra al acusado, explicándole respecto a la admisión de la acusación, este indico que entiende los hechos por los cuales se le acuso y admitió los hechos, requiriendo el beneficio de suspensión condicional del proceso, al cual la defensa por ser procedente ratifico en beneficio de su patrocinado la aplicación en virtud del principio de la extractividad, el cual fundamentó la defensa técnica en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del año 1.999, aplicación ésta de conformidad del articuló 553 del Código vigente y, oída la opinión Fiscal favorable por ser procedente conforme a la ley, aunado a los dichos del Ministerio Publico y de la victima por ser procedente conforme a la ley que beneficia al imputado, este Tribunal, de acuerdo a lo estipulado considera, pertinente y ajustado a la ley tales solicitudes, por tanto en atención a la admisión de los hechos manifestada por parte del acusado de autos, conforme a la Ley, se procede a realizar las rebajas respectivas conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal y, la rebaja especifica del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la posible pena a imponer menor de cinco años de prisión, de lo que se evidencia que la pena establecida para el delito objeto del proceso no excede de Cinco (5)n años y esta dentro de los parámetros de la ley vigente para el momento de los hechos, en consecuencia, es procedente el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, solicitado el cual beneficia al imputado de autos, lo que hace su aplicación conforme a los principios constitucionales y procesales que rigen nuestro proceso penal, que hace de aplicación conforme a la ley la norma que beneficie al imputado o acusado, conforme el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal, articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas de aplicación universal, por todo ello, se acuerda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) año y se imponen las siguientes condiciones a cumplir por el imputado de autos Ciudadano: Aníbal Antonio Rojas Álvarez 1. 1) Residir en la Urbanización San Jerónimo, calle 2 casa N° 29, cerca de la bodega del señor Pérez, Parroquia Albarico, San Felipe del Estado Yaracuy, en caso de cambio de la misma notificar a este tribunal. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de portar o poseer cualquier tipo de arma. 4) Prohibición de tener problemas con la víctima y sus familiares. 5) Prestar servicios o labor social de mantenimiento, reparación, ornato o cualquier otra actividad atinente a su oficio y capacidad física en mejoras del preescolar San Jerónimo, ubicado en San Jerónimo Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy. 6) Consignar cada tres meses constancia de trabajo actualizada. 7.- Se someterá a la vigilancia y, control que estipule el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, el cual se oficiará y, remitirá copia de la presente decisión. Consideraciones estas a fines de garantizar una justicia expedita sin formalidades inútiles, en igualdad de condiciones para las partes quienes tienen el derecho de ser oídas con las debidas garantías y obtener respuesta oportuna legal y veraz, evitando con ello la impunidad y administrar una justicia a las partes intervinientes que repercute su efecto en la colectividad, de acuerdo a los parámetros constitucionales y legales, los cuales hasta la presente fecha se estaba en mora con la administración de justicia, que se debe aplicar en los casos que se ventilan ante la misma, por ello se aplica tales normas de la Ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal, por estar vigente para la época del hecho y ser mas favorable al imputado, conforme a la extracctividad de la ley, que concuerda con las disposición antes señalada prevista en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ello, así se decide. Advirtiéndosele al imputado que si incumple las condiciones impuestas por el Tribunal se revocará el Beneficio acordado y, se reanudará el proceso y, se remitirá al Tribunal de Juicio, en caso de que cumpla las condiciones impuestas en el lapso estipulado se sobreseerá la causa, todo ello de conformidad con los artículos 37, 38, 39 del Código Orgánico Procesal Penal del año 1.999, por beneficiar al imputado de autos. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas; Este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: 1.-Se ANIBAL ANTONIO ROJAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14. 997.405, Albañil, domiciliado en Urbanización San Jerónimo, 2da.calle, casa N° 29, cerca bodega Sr. Pérez, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Wuiston José Medina Gutiérrez;, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que es el autor del Delito antes referido aunado a la Admisión de los Hechos manifestada por este en audiencia preliminar. 2.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en audiencia, por ser las mismas necesarias, pertinentes y útiles para esclarecer el hecho punible y establecer la responsabilidad penal del Imputado de autos. 3.- En virtud de la Admisión de la Acusación por la Comisión del Delito de Robo, se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente conforme a la ley por el lapso de Un (01) año con las condiciones a cumplir antes detalladas, una vez vencido el lapso y cumplidas las condiciones impuestas se sobreseerá la causa conforme a la ley y se extinguirá la acción penal. En caso de incumplimiento injustificado se procederá conforme a la ley a los fines legales consiguientes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1,12, 13, 23, 131, 326, 329, 330, 37, 38,39 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 24, 26, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 457 del Código Penal, artículo 14 ordinal 2° de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal. Se notifico a las partes en audiencia de la presente decisión. Ofíciese y Remítase copia de la presente en la oportunidad de ley a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la designación del Delegado de Prueba correspondiente, a los fines legales consiguientes. Se ordena suspender el proceso hasta el cumplimiento de la presente resolución. Notifíquese de la Publicación, cúmplase
Juez de Control N°5,
Abg. Gilda Arveláez Gámez. La Secretaria,
Abg. Marbella Gutiérrez.