Revisado el escrito interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Gómez, en su carácter de fiscal segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus facultades conforme a la ley, solicita Orden de Aprehensión, contra el Ciudadano ALEJO RAMON CASTILLO LABASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.198.850, obrero, soltero, domiciliado en calle 3, casa sin número, sector el Pegón, Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy. por estar incurso en la comisión del Delito de HOMICIDIO Y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 405 Y 456 del Código Penal, el cual ha sido renuente en someterse a la investigación, y están llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal de Control observa: Primero: Del análisis realizado de la solicitud y de los anexos consignados, se desprende que cursa ante la fiscalia segunda del Ministerio Publico, investigación penal N° 22F2-0689-05, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO Y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 405 Y 456 del Código Penal, en perjuicio de José Rafael Galíndez (occiso) y Humberto Manuel Rodríguez Bastidas, hecho este ocurrido en fecha 09-10-05, cuando el imputado aproximadamente a las 10 de la mañana solicito los servicios del moto taxista Humberto Manuel Rodríguez, y al llevarlo a la vía de servicio hacia la perimetral con 15, le dice que tiene 50.000 Bolívares, que le diera 10.000 bolívares y cambiaria el billete en la frutería y al pedirle los 50.000 bolívares sale corriendo y forcejean , el imputado logra huir y se mete en la casa de Enzo Manuel Hernández Carmona y salta hacia una casa que esta vacía propiedad de la señora Irma Caro Lozada, y se introduce en el local del Auto Lavado el Lavadito y sometió al anciano José Rafael Galíndez, a quien asfixia con una franela, llegando al sitio de trabajo el ciudadano Ronal Enrique Pérez, y vio al hoy occiso amordazado y tirado en el suelo, mientras lo levanta escucha un ruido y se levanta a observar y ve saltando la pared al imputado, quien logra evadirse pero fue visto y reconocido por el antes identificado al momento de darse a la fuga. Segundo: De las actuaciones realizadas en la presente investigación, la representación fiscal, fundamenta la solicitud en el acta de entrevista en la presente investigación del ciudadano Ronal Enrique Pérez, quien al llegar al sitio de trabajo encontró el cadáver de la victima y observo brincando la pared el imputado, a quien apodan al Alejo y es muy conocido en la zona, Inspección técnica policial N° 0223 de fecha 9-10-05, donde se deja constancia del cadáver de la victima, y la posición en la cual se encontraba, acta de fecha 14-10-05, Donde el Ciudadano Humberto Manuel Rodríguez Bastidas, moto taxista, quien refirió que le hizo una carrera al imputado, entre otras cosas, acta de defunción de la victima, entre otras evidencias técnica y testimoniales que involucran la responsabilidad del imputado antes identificado en la comisión del referido delito, así mismo consta en la solicitud fiscal que el ciudadano ciudadano ALEJO RAMON CASTILLO LABASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.198.850, ha sido imposible su localización por los funcionarios actuantes en la investigación, para esclarecer los hechos y rendir su testimonio sobre lo ocurrido, lo que hace evidente su renuncia a la prosecución del proceso, todo los elementos expuestos, hacen estimar razonablemente la responsabilidad penal en el delito del antes identificado. Tercero: De los hechos antes especificados que constan en las actas de investigación anexas al presente asunto, considera quien aquí decide, que contra el Ciudadano, ciudadano ALEJO RAMON CASTILLO LABASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.198.850, obrero, soltero, domiciliado en calle 3, casa sin número, sector el Pegón, Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy. por estar incurso en la comisión del Delito de HOMICIDIO Y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 405 Y 456 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que es el autor de la comisión del Delito de Homicidio, en perjuicio de la vida de José Rafael GALINDEZ, Y Humberto Manuel Rodríguez Bastidas, por el delito de Robo Impropio. Hechos cometidos en la forma antes señalada, que involucra la responsabilidad penal del antes identificado, motivado en las declaraciones antes referidas que constan en anexos de la solicitud, hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, que excede de diez años en limite máximo, concurso real de delitos, la acción penal respectiva no esta prescrita y la misma hace presumir el peligro de fuga en atención a la posible pena a imponer y por el daño causado a la integridad a la persona de la victima al propinarle la muerte, derecho constitucional fundamental que tiene todo ser humano y al no someterse a la prosecución del proceso, con el objeto de lograr la finalidad del procedimiento previsto en el artículo 13 ejusdem, en consecuencia concurren los requisitos previstos en la ley, a consideración de este tribunal de control para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previstos en el artículo 250 y 251 ordinales 2°, 3°,4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se Impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ciudadano ALEJO RAMON CASTILLO LABASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.198.850, por ser procedente conforme a la Ley Penal Adjetiva. Y se ordena en consecuencia la aprehensión respectiva, y así se decide.
Por lo antes expuesto, Este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Ciudadano Imputado: ALEJO RAMON CASTILLO LABASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.198.850, obrero, soltero, domiciliado en calle 3, casa sin número, sector el Pegón, Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy. por estar incurso en la comisión del Delito de HOMICIDIO Y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 405 Y 456 del Código Penal, aunado a la renuencia en someterse a la investigación, ello de conformidad con lo previstos en el artículo 250 y 251 ordinales 2, 3, 4, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Preventiva de Libertad, impuesta por llenar los requisitos dispuestos en el artículo 250 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 0rdinal 2 , 3 4 y parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se Ordena la Aprehensión del imputado antes identificado, y una vez aprehendido recluir en la Comandancia General de Policial del Estado Yaracuy y notificar a este despacho a objeto de realizar la audiencia correspondiente de presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el aparte final del referido artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva y resolver lo conducente, . Ofíciese a los Órganos Policiales competentes a fines de cumplimiento de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación de la Defensora Publica, a objeto de la designación de defensor publico. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes, Cúmplase.
El Juez
Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez.
La Secretaria,
Abg. Marbella Gutierrez.
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