Publicados los Fundamentos de Hechos y Derechos, de audiencia de Presentación de los Imputados, en asunto N° UPO-1-P2006-000420, seguido a los Ciudadanos: 1.- Apolinar González Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.574.919, 63 años de edad, fecha de nacimiento 09/02/43, casado, comerciante, domiciliado en el Barrio El Samán de Guama, Av. El Samán, casa Nro. 57-A, cerca de la Licorería Hermanos Guevara, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, y 2.- Antonio José González Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: 13.986.702, soltero, nacido el 29/11/77, 28 años de edad, mecánico, domiciliado en la Calle el Samán Casa N°57-A, cerca de la Licorería Hermanos Guevara, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Apropiación de Bienes Públicos, previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el Articulo 3 ordinal 3° Literal “C” de la Ley Contra la Corrupción , en perjuicio del Estado venezolano. Se inicio la audiencia respectiva, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; La representación fiscal, Ratifico el escrito en el cual presento y coloco a disposición de este Tribunal los imputados, los identificó plenamente, y refirió que conforme a los artículos 248 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, solicita la calificación de la detención en flagrancia, la imposición de medida privativa de libertad, conforme al Art. 250 ejusdem, contra los mismos y aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de los hechos expuestos en las actas policiales que acompañan su solicitud. En relación a las cuales, procedió a narrar brevemente los hechos denunciados, destacando que en fecha 30/01/06 ante la División de Inteligencia de la DISIP y ocurridos en fecha 15/02/06, cuando funcionarios policiales, realizando ordenes de allanamiento de morada, aprehendieron a los imputados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados en las referidas actas. Calificó el delito como Apropiación de bienes públicos, previsto y sancionado en el Art. 52, en concordancia con el Art. 3, numeral 3ero, literal C de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado. Solicita Copia Certificada de la presente acta. En cuanto a las experticias de los vehículos incautadas, ofrece a efectos videndi, las resultas y enuncia que el acta policial existe un defecto de trascripción, en vista del Art. 193 COPP, sobre el saneamiento de las actas policiales, se omitió la hora de practica de aprehensión, remite por ello una serie de documentos donde se evidencia la hora, copia del libro de novedades. Se solicitó que los funcionarios aprehensores fueran ante la sede del ministerio Público para dar fe de la hora de la aprehensión, estableciéndose que la misma se realizó a las 9 p.m. En tal virtud solicito a la Juez, se declare como saneado el error consistente en la omisión de la hora en el acta de aprehensión. Se impuso a los imputados, del precepto establecido en el ordinal 5to del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por separado, y se les explico los hechos y la calificación jurídica atribuida por la fiscalia en el delitos que les imputa, el Imputado Apolinar González Silva, se identifico plenamente y refirió que no va a declarar, El Imputado Antonio José González Mejias, señalo que no va a declarar, se acoge al precepto constitucional. La defensa Privada Abg. Félix Herrera señalo, y se opuso a la calificación de la detención en flagrancia, a la privación de libertad y a la continuación del procedimiento ordinario, en vista de que sus representados no cometieron delito alguno, destaco que deben detallarse algunas circunstancias que deben resaltarse en esta oportunidad para ello, proporciona al Tribunal una documentación que le permita ilustrarse mejor. En primer lugar, consigna copia simple del Registro Mercantil de la firma comercial Taller Mecánico Automotriz Antonio González, propiedad de su representado, Antonio González, con esto se está dejando por sentado, el oficio de su representado Antonio así como su actividad comercial formalizada por ante el Registro Mercantil. En segundo término, consigna en original constancia emanación de Fundesoy, en la cual se especifica que el ciudadano José Antonio González Mejías, propietario del taller automotriz, se encuentra registrado en este instituto como mecánico realizando se trabajo con eficiencia y responsabilidad, debidamente suscrita por Ana María Arias, jefa de compras de Fundesoy. Ya tenemos dos cosas comprobadas. En tercer lugar, ofrece comunicación dirigida por el señor Antonio González a los señores de Fundesoy, indicando la anulación de un cheque por el monto de 3 millones, emitido a nombre del Taller, en virtud del cambio de nombre del Registro. Lo que hace inferir que desde el año pasado, ya existía la relación de trabajo entre el taller automotriz de su representado y la institución Fundesoy. Igualmente consigna al Tribunal un memorando emitido por el funcionario Luis Gutiérrez funcionario de Fundesoy, de fecha 16/02/06, donde explica sobre el canon de arrendamiento, los carros de la ruta social son arrendados a los chóferes y cuando están paralizados por cualquier circunstancias, ese canon diario debe pagarlo el chofer. Cuando las causas de paralización de la unidad se pasa un memorando a Fundesoy diciendo que el canon no puede exigírsele al Chofer, cuando la reparación de la unidad es superior a un millón de bolívares le corresponde cancelarlo a Fundesoy y cuando es menor, es al chofer y no a Fundesoy a quien le corresponde cancelar. No se le puede cobrar al chofer el canon de arrendamiento de la unidad y al mismo tiempo la reparación de la unidad. Por su parte, el meorandum está señalando los Nros de Unidades los cuales fueron objeto de reparación, que coinciden con las señaladas en el acta policial. Así como la urba de freno y otras piezas señaladas en el memorando y que coinciden con las enunciadas en el acta policial. Lo que quiere significa es que el mismo instituto está autorizando el arreglo de esos carros, al Taller automotriz González propiedad de su representado, que existe una relación laboral de servicio entre ambos y está justificada la existencia o la presencia de esas unidades de transporte público en el taller de su patrocinado, en consecuencia no hay delito de ninguna naturaleza y por ello se opone a la flagrancia ya que esta se configura cuando se sorprende a la persona en la comisión de un hecho punible, y en este caso no existe tal hecho punible. La Fiscal agudamente se dio cuenta del detalle en la hora, tratando de ajustar el procedimiento y aquí, las mismas actas son las que evidencian el vicio procesal que va a denunciar. Seguidamente la defensa da lectura detallada del acta policial donde se extiende la orden de allanamiento. Si esto fue a las 9:30 a.m. y luego existe un acta donde la DISIP señala que la detención se produjo a las 9:00 PM. , si fuera una situación de flagrancia, debe ser realizada la aprehensión en forma inmediata en plena comisión del hecho punible o a poco de haberse cometido, en el presente caso, pasaron 12 horas, desde que realizaron el allanamiento a la aprehensión de sus defendidos. O no los había detenidos o no los pusieron a disposición oportuna del ministerio Público. Esto nos lleva a otra irregularidad, que es la hora en que el ministerio Público presentó el escrito de flagrancia. Si el allanamiento fue a las 9:30 a.m., la detención tuvo que haber ocurrido a esa misma hora y la flagrancia vencía a las 9:30 a.m. del día 17/02/06. Tenemos una indeterminación de las horas para determinar el cumplimiento del debido proceso, lo cual acarrea la nulidad del acta y al anularse el acta, el procedimiento también debe ser declarado nulo. Visto esto, debe concluir que en primer lugar ratifica su oposición a todo lo solicitado, porque no hay delito alguno, además sus representados son personas honestas, trabajadoras, el padre es una persona jubilada, cuyo único delito es permitir a su hijo que trabaje en un terreno de su propiedad. El ministerio Público violentó el lapso de 48 horas para presentar a los imputados, razón suficiente para determinar que hubo violación del debido proceso que acarrea la nulidad del acta policial y del procedimiento, debiéndose otorgar la Libertad Plena a sus representados. Exhorta al Ministerio Público a que diligencie lo concerniente a la investigación que se le sigue a sus patrocinados. El Ministerio Público, señala que ese procedimiento fue especialmente monitoreado y que se le permitió a los imputados consignar las documentaciones que quisieron, se les permitió ir y buscar las documentaciones pertinentes, por ello considera que esas personas no pudieron estar privadas cuando se les permitió ir y venir con todo lo que quisieron ir a buscar. Señala en tal virtud, que no hubo violación del debido proceso. Oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, la Juez expone: Considera que de acuerdo a lo evaluado en audiencia como de los documentos consignados en audiencia, se evidencia de ello, que la detención no fue flagrante, en virtud de que la aprehensión de los imputados antes identificados no se encuentra establecido en ninguno de los supuestos del Art. 248 COPP, lo que hace presumir a esta juzgadora que no se cometió hecho punible alguno, que merezca pena privativa de libertad, se destaca de los recaudos consignados por la defensa en este acto, la relación de prestación de servicio existente entre el Taller Mecánico Automotriz Antonio González y la institución Fundesoy, a fines de reparación de vehículo de esa institución, consta en los mismos la reparación de las unidades descritas en el memorando consignado que coinciden con las unidades detalladas en el acta policial, y encontradas estas en el taller anteriormente mencionado, por esto, a consideración de esta juzgadora no existen elementos suficientes que pudieren involucrar la responsabilidad de los imputados de autos, en delitos previstos en la Ley contra la corrupción, aunado al principio de la presunción de inocencia, a la documentación legal del Taller Mecánico Automotriz Antonio González, y los documentos que lo relación con la Institución Publica Fundesoy, lo procedente es decretar la libertad de los mismos, conforme lo dispone el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la nulidad de las actas solicitada por la defensa, aún cuando se evidencia la disparidad en cuanto a las horas, entre la realización del allanamiento y la aprehensión de los imputados, sin embargo, se considera que consta en las copias del libro de trascripción de novedades consignados por la Fiscal, y anexadas en la solicitud, que los imputados quedaron a la orden de la Fiscalía 10° del ministerio Público, a las 4:40 p.m. del día 16/02/06, dejándose constancia que en esa hora fueron trasladados a la Comandancia de Policía en calidad de detenidos, en consecuencia, con ello se evidencia que queda subsanada la omisión en cuanto a la hora en el acta policial, por ello, se declara sin lugar la solicitud de nulidad, conforme a la ley. Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en Funciones de Control Nro. 05, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: No Califica como flagrante la detención de los ciudadanos: Apolinar González Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.574.919, 63 años de edad, fecha de nacimiento 09/02/43, casado, comerciante, domiciliado en el Barrio El Sam´n de Guama, Av. El Samán, casa Nro. 57-A, cerca de la Licorería Hermanos Guevara, Municipio Sucre, Estado Yaracuy y Antonio Jose Gonzalez Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: 13.986.702, soltero, nacido el 29/11/77, 28 años de edad, mecánico, domiciliado en la Calle el Samán Casa N°57-A, cerca de la Licorería Hermanos Guevara, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, por no estar dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo en el presente asunto, conforme el artículo 373 ejusdem.. TERCERO: Se Ordena la Libertad de los ciudadanos Apolinar González Silva y José Antonio González Mejías, anteriormente identificados, de conformidad con los artículos. 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En consecuencia, se ordeno oficiar lo conducente al IAPEY. CUARTO: Se acordaron las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal. QUINTO: Quedaron notificadas las partes en sala, de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, se oficio lo conducente. Cúmplase.

El Juez

La Secretaria,

Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez Abg. Marbella Gutierrez.