Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la Decisión dictada en Audiencia Privada celebrada en fecha 31-01-2006 en asunto UP01-P-2006-000221, seguido al ciudadano CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.094.374, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, asistido legalmente por la Defensora Privada Abog. Norma Delgado Aceituno, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abog. Juan Carlos Viloria, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 372, 373 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, Procedimiento para la presentación del Aprehendido y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
La Juez informa los motivos de la Audiencia e informa al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales no es aún la oportunidad legal para hacer uso de ellas.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien pone a disposición del Tribunal al ciudadano CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.094.374, por considerar que esta incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, ratifica la solicitud interpuesta en fecha 29-01-06 y expone las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su requerimiento, pidiendo en ocasión a ello se decretara la detención flagrante del Imputado, la aplicación del Procedimiento Ordinario puesto que faltan diligencias a realizar para el esclarecimiento de los hechos y requirió la Libertad Plena en favor del ciudadano CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
La Defensa Privada se adhirió a la solicitud Fiscal en cuanto a la Libertad Plena y al Procedimiento Ordinario, objetando la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal.
Se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al ciudadano CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ, del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando este su deseo de rendir declaración e indicando su identificación y lugar de residencia. Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: En cuanto a la forma como se produjo la aprehensión, quien aquí decide considera que en el presente asunto concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la detención del mencionado Imputado se produjo por haber este tomado una actitud de irrespeto y resistencia al procedimiento de Seguridad Ciudadana y Orden Interno que estaban efectuando los Funcionarios del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional una inspección corporal realizada por Funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 45, procediendo conforme a la ley a su aprehensión, quedando identificado como CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.094.374, hechos estos que se desprenden del Acta Policial de fecha 27-01-2006 suscrita por el Jefe de Comisión Viscarlo García Sequera y los Funcionarios Actuantes Juan Carlos Rojas y Juan Rivero Gutiérrez adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela. SEGUNDO: Con relación a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario se considera que el Ministerio Público no ha practicado todas las diligencias de investigación pertinentes para llegar a la verdad de los hechos para la presentación de un acto conclusivo, por lo que al ser el Director de la investigación, tiene el conocimiento directo de los medios probatorios necesarios, útiles y pertinentes para llegar a la finalidad del proceso, por lo que en consecuencia lo procedente en el referido asunto es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Libertad Plena se desprende, que es procedente la misma en vista de la posible pena a imponer, además de no evidenciarse el peligro de fuga por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Imputado no tiene medios económicos para evadir la justicia y posee residencia estable así como familia en esta jurisdicción, es decir, que considera quien aquí decide, que estos supuestos pueden razonablemente por los dichos anteriores satisfacerse con la Libertad Plena del Imputado antes identificado, y así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.094.374, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal por haber sido aprehendido en una de las formas previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación en la presente investigación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena al Imputado CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 248, 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 215 del Código Penal. Se Ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 5
ABOG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
La Secretaria
ABOG. JULIBETH PAZ
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