Celebrada la audiencia privada de presentación de imputados conforme al procedimiento previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra de los Ciudadanos: Alberto Antonio Palacios Marrugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.167.701, residenciado en los Magallanes de Catia, Calle Gobernador, casa N° 07, Caracas, y al imputado Alfredo Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.475.936, Agricultor, residenciado en la Gotera, carretera Guararute, frente al Modulo de Barrio Adentro y al lado del preescolar infantil de camino Atravesado, Municipio Arístides Bastidas Estado Yaracuy, asistidos legalmente por la defensora publica Abg. Maryoalizthg Cabañas, por la comisión del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Egidio Alberto Palacios (occiso), a solicitud de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, encargado el Abg. Juan Carlos Viloria, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa: La representación del Ministerio Público, ejercida el Abog. Juan Carlos Vilorial, narro las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, apartándose de la solicitud de la calificación de flagrancia, en virtud de que la misma no esta dentro de lo previsto en la ley, y las actuaciones asi lo reflejan, requirió el procedimiento ordinario, a objeto de verificar una series de actos y en espera del resultado de experticias acordadas y en ocasión al resultado del hecho se produjo una muerte, requirió medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa por cumplirse los requisitos de ley, a los imputados Alberto Antonio Palacios Marrugo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.167.701, y al imputado Alfredo Méndez, titular de la cedula de identidad N° 4.475.936, de conformidad con el artículo 373, 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se esta en presencia del Delito de Homicidio Culposo, previstos y sancionados en el Artículo 409 del Código Penal; Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora explico a los imputados, de manera sencilla, los hechos expuestos e Imputados con la fundamentación legal por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los asiste; El Imputado Alberto Antonio Palacios Marrugo, Robert David Capote Mújica, se identifico plenamente y manifestó que no tiene nada que declarar; En el derecho de palabra del Imputado Alfredo Méndez , se identifica plenamente y se acoge al Precepto Constitucional, impuesto previamente por este despacho. La Defensa publica Abg. Maryoalizthg Cabañas, se acoge a la solicitud fiscal del procedimiento ordinario, y solicita se les imponga cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos, hasta tanto se investigue y se aclare lo ocurrido, por ser hijo y hermanos del occiso sus defendidos. Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí decide considera que en el presente asunto, evidentemente como lo reseño el fiscal del Ministerio Publico, tal detención no esta prevista en los supuestos especificados en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva que regula la materia, por lo que en consecuencia, tal situación jurídica no presenta en el presente hecho punible, que se investiga, por ello no hay flagrancia en la detención de los imputados antes identificados, tal como consta en el acta policial de fecha 30-01-2.005, hecho en el cual perdiere la vida el ciudadano que se llamare Egidio Alberto Palacios. SEGUNDO: En virtud de lo requerido por el Ministerio Público de la aplicación del procedimiento ordinario a la cual se adhirió la defensa, este Tribunal considera procedente la solicitud en vista de que este no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunas experticias y actuaciones a fin de esclarecer lo sucedido, con todos los elementos probatorios que tengan relación e interés directo en el hecho delictivo ocurrido y obtener la finalidad del procedimiento que es la verdad de los hechos, una vez dada la oportunidad a las partes de colaborar con la investigación y aportar medios probatorios en miras de obtener una tutela judicial efectiva, en la administración de justicia, razón por lo que es procedente, decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentaciones solicitada por el Ministerio Público y por la Defensa, para los Imputados de autos, este Tribunal observo, que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, de los sujetos involucrados en la Comisión del Hecho punible, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el Delito Homicidio Culposo, previstos y sancionados en el Artículo 409 del Código Penal, en virtud de que se consta la muerte del ciudadano que se llamare en vida Egidio Alberto Palacios, quien venia en vehículo que conducía el ciudadano Alberto Antonio Palacios, hecho este el cual la acción penal no esta prescrita, que existen elementos suficientes parta determinar que el antes identificado imputado es el autor del mismo en virtud de que, estaban juntos en el vehículo que colisiono y perdiere la vida la victima, pudiendo existir peligro de fuga por la posible pena a imponer, y por el daño causado ya que se perdió la vida de un ser humano, siendo este un derecho fundamental garantizado por la Carta Magna, en atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para la privativa de libertad, pero asimismo, como se consideran tales supuesto, en garantía de la presunción de inocencia y en igualdad de condiciones, es procedente estimar, que los imputados no tienen conducta predelictual, ni antecedentes penales, los mismos son hijo y hermanos del occiso, según lo manifestado, asi mismo refirieron que fue un accidente, tienen apoyo familiar, residencia fija, carecen de recursos económicos para evadir la justicia, en consecuencia, los supuestos de privativa de libertad antes señalados, se pueden satisfacer razonablemente con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, y se acuerda, por tales razonamientos imponer, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, garantizando con ello la prosecución del proceso en libertad, en igualdad de condiciones y dando respuesta oportuna a las partes en el hecho investigado, conforme lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Penal Adjetiva.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: 1.- Continuar la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de la necesidad de realizar una serie de actuaciones a fines de verificar lo ocurrido y llegar a la verdad de los hechos, solicitud esta de parte del Ministerio Publico a la cual se adhiere la defensa, por ser el procedimiento mas garantista y beneficia a sus patrocinados, esto de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación, a los Ciudadanos: Alberto Antonio Palacios Marrugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.167.701, residenciado en los Magallanes de Catia, Calle Gobernador, casa N° 07, Caracas, y al imputado Alfredo Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.475.936, Agricultor, residenciado en la Gotera, carretera Guararute, frente al Modulo de Barrio Adentro y al lado del preescolar infantil de camino Atravesado, Municipio Arístides Bastidas Estado Yaracuy, por estar incursos en la investigación de la Comisión del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, Medida de Presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, desde la presente fecha deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal..- Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, se oficio lo conducente al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Juez


La Secretaria,

Abog. Gilda Rosa Arvelaez Gámez. Abg. Julibeth Paz.