Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en el asunto N° UP01-P-2005-000949, en contra del Ciudadanos Yonny Miguel Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.316.808, albañil, soltero, natural de San Felipe, fecha de nacimiento 14/12/85, domiciliado en el Sector San Jacinto, calle Principal, segundo Callejón, casa Nro. 43, después de la Pradera, a dos entradas, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Transporte de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el articulo 34 y 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Sociedad; Se dio inicio a la audiencia vista la Acusación presentada por el Ministerio publico, una vez verificada la presencia de las partes, e informado el motivo de la presente audiencia preliminar, del uso por parte del imputado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, de la admisión de los hechos así como de las advertencias dispuestas en el artículo 131 de la Ley Penal Adjetiva; La Representante del Ministerio Publico Fiscal Décima, Abg. Adriana Larrabure, presento formal acusación y ratifico escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal, en fecha 15-08-2.005, contra el Ciudadano Yonny Miguel Lucena, titular de la cédula de identidad N° 22.316.808, por la Comisión del Delito de Transporte de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el articulo 34 y 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Sociedad; expuso los hechos y los fundamentos de derecho de su solicitud, ocurridos estos el día 19-05-2005, cuando aproximadamente a las 5:00 pm., los funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional, actuantes en el procedimiento, aprehendieron al imputado antes identificado, en el Sector San Jacinto de Cocorote, cuando en actitud sospechosa tanto al acusado como a una persona que resultó ser menor de edad y quien fuera puesto a la orden de la Fiscalía especializada de adolescente, fueron visto y se les dio la voz de alto, al realizarles la inspección de personas se les incauta las sustancias presuntamente ilícitas, al imputado de autos una vez que el menor le pasa la sustancia ilícita que fue objeto de experticias, las cuales ofrece como medios probatorios por ser necesarios, útiles y pertinentes, para esclarecer el hecho, asi como todas las especificadas en el escrito acusatorio, en tanto solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas y se aperture a juicio oral y público contra el imputado, se imponga Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado y se que se acuerde el enjuiciamiento para el acusado antes identificados, por el Delito de Transporte de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el articulo 34 y 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas perjuicio de la Sociedad, conforme a la Ley penal Adjetiva. Se informo al imputado antes identificados, sobre el hecho punible, los medios probatorios y la Calificación Jurídica del Delito por el cual le acusa la representación fiscal, igualmente se le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las advertencias dispuestas en el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la admisión de los hechos, por ser la oportunidad de ley para hacer uso de ella si lo considera pertinente, El imputado Yonny Miguel Lucena, se identifico plenamente y manifestó no querer declarar. La Defensa, destaco que la acusación no reúne los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la representación fiscal aplica el articulo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose aplicar la extractividad y acoger el articulo 31 de la Actual Ley Especial, ya que es la que más beneficia a su defendido, el Ministerio Publico, no relacionó las pruebas en cuanto a su necesidad y pertinencia, el ofrecimiento de los funcionarios aprehensores y los expertos son importantísimas y por no ser ofrecidas, entonces deben ser declarada nulas, y las consignadas son copias y no están suscritas por estos funcionarios expertos, no aparece una conclusión exacta de lo que se quiere, como se desprende de la experticia de barrido y la de química que rielan a los folios 35, 36 y 37, en atención a las documentales, conforme a lo establecido en el articulo 339 de la Ley Penal Adjetiva, solicito la no admisión del acta policial de fecha 19/05/05 por cuanto las mismas no constituyen pruebas documentales y dichos funcionarios deberán exponer en el debate público a cerca de cómo sucedieron los hechos, considero que siendo estas experticias las que van a comprobar el cuerpo del delito en esta causa, es por lo que solicito al Tribunal que se aparte de la presente acusación y dicte el respectivo sobreseimiento de la causa y en caso de que admita la acusación, total o parcial, se aparte de la solicitud fiscal sobre medida privativa de libertad contra su defendido, ya que los elementos de convicción presentados no son suficientes para garantizar las resultas de que su defendido sea condenado en la presente investigación.
Oídas las exposiciones de las partes; Este Tribunal para decidir, observo lo Siguiente: PRIMERO: De la acusación presentada por el ministerio Público en contra del imputado Yonny Miguel Lucena, titular de la cédula de identidad N° 22.316.808, se evidencia una relación precisa y circunstanciada del hecho punible, que se le imputa, en el cual consta que al imputado de autos un ciudadano que se encontraba con el, que resulto ser un menor de edad, le paso a este un frasco contentivo de sustancia prohibida y se lo introduce dentro de su vestimenta, resultando de la experticia realizada ser Alcaloide Cocaína (Crak), hecho punible este que a consideración de esta juzgadora, por las circunstancias propias del modo en que ocurrió el hecho punible antes descrito, se encuentra dentro de la calificación jurídica del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS, ya que se denota que el imputado de autos ocultaba el frasco contentivo de sustancia ilícita en su vestimenta, hecho punible, previsto en la misma disposición 34 de la Ley Especial que rige la materia para el momento de los hechos, actualmente la Ley vigente Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo prevé en el articulo 31, disposición esta que beneficia al imputado de acuerdo al principio de la extractividad de la Ley, acogido de conformidad con los artículos 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 2 del Código Penal y articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta, en consecuencia la disposición a aplicarse en el presente asunto por favorecer al reo, por tales razones, se Cambia la Calificación Jurídica atribuida por la Fiscalia del Ministerio Publico, igualmente, se puede precisar que la acusación fiscal, cumple con todos lo requisitos previstos en el artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva, virtud de que se evidencian, una relación clara de los hechos delictivos que se le atribuyen al acusado, los fundamentos y los elementos que motivaron tal acusación, que con ellos pudiere obtenerse la finalidad del procedimiento, por los cuales son útiles y necesarios para esclarecer los hechos, es por todas estas especificaciones, que se admite la acusación, conforme el articulo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En atención a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten por ser Necesarias, útiles y Pertinentes, para demostrar el cuerpo del delito, la culpabilidad y el tipo de responsabilidad del acusado; Testimoniales: Funcionarios Aprehensores: Tte. Hugo Sánchez, C/1ero Luis Ángel, Dgdo. Castillo Feicer y Guardia Nacional Parra Frederick, adscritos a la Guardia Nacional; Expertos: Nelly Daza y Teresa Marcano, Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. Documentales: a) Experticia de Barrido Nro. 9700-127-1256, b) Experticia Química Nro. 9700-127-1257, c) Experticia Toxicológica Nro. 9700-127-1252, se declara procedente lo solicitado por la defensa, y no se admiten, el Acta policial de aprehensión de fecha 19/05/05, ni el acta de Prueba anticipada de fecha 20/05/05, ya que las mismas no constituyen pruebas documentales conforme lo dispone el artículo 339 de la Ley Penal Adjetiva, y los funcionarios actuantes fueron ofrecidos y se admiten como testigos, respectos a las experticias de barrido y química, se hace constar que este Tribunal las cotejó con las originales presentadas en este acto por el Ministerio Público, evidenciándose que las mismas están suscritas por los funcionarios que las realizaron y cumplen con todos los parámetros de la ley, por tanto, la solicitud de nulidad solicitada opuesta por la defensa, se declara sin lugar, aunado, al fin primordial que busca la justicia que es el de la verdad de los hechos, y darle respuesta a las partes respetando y garantizando el debido proceso en igualdad de condiciones, sin detenerse en formalidades inútiles, que se pueden subsanar o verificar, sin llegar a reposiciones innecesarias, cuando se logra el objetivo de lo buscado, por lo especificado se admiten las pruebas señaladas a las cuales se acoge la defensa en virtud del principio de la unidad de la prueba, todo ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem. TERCERO: En virtud de la Admisión de la Acusación en contra del Ciudadano Yonny Miguel Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.316.808, albañil, soltero, natural de San Felipe, fecha de nacimiento 14/12/85, domiciliado en el Sector San Jacinto, calle Principal, segundo Callejón, casa Nro. 43, después de la Pradera, a dos entradas, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Transporte de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el articulo 34 y 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Sociedad, por encontrar elementos que involucran razonablemente la responsabilidad penal del antes identificados, y en consecuencia con las pruebas admitidas por su necesidad, utilidad y pertinencia por tener relación dirwecta con lo ocurrido, se establecerá la verdad de los hechos, y por ello, lo procedente es ordenar la apertura a juicio oral y publico, a fines del juicio correspondiente, en garantía del debido proceso de las partes involucradas en igualdad de condiciones, conforme lo dispone la Ley Penal Adjetiva en su articulo 331ejusdem, se emplaza a las partes para que en el plazo de ley concurran al respectivo juicio, y asi se decide CUARTO: En cuanto a la solicitud, referente a la Medida Cautelar de Libertad impuesta, se evidencia de la revisión del Sistema computarizado Juris 2000, que el imputado de autos ha cumplido con las condiciones de presentación impuesta por este Tribunal, en consecuencia, por no variar los motivos por el cual se acordó la Medida cautelar de presentación, la misma se ratifica a favor del imputado Yonny Miguel Lucena, y asi se decide.
DECISION
Este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Decide: 1.- Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano Yonny Miguel Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.316.808, albañil, soltero, natural de San Felipe, fecha de nacimiento 14/12/85, domiciliado en el Sector San Jacinto, calle Principal, segundo Callejón, casa Nro. 43, después de la Pradera, a dos entradas, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para el momento de los hechos, actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, ley esta mas favorable; toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que participo en la comisión del referido Delito Imputado en el tiempo modo y lugar especificados. 2.- Se Admiten las Pruebas, ofrecidas por la representación fiscal, a las que se adhiere la defensa determinadas anteriormente, las cuales se admiten por ser necesarias, pertinentes y útiles para esclarecer el hecho punible y establecer el tipo de responsabilidad penal de los imputados de autos, de conformidad al artículo 330 ordinal 9° ejusdem.- 3.- Se Ordena la Apertura Oral y Publica del juicio al Ciudadano Yonny Miguel Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.316.808, albañil, soltero, natural de San Felipe, fecha de nacimiento 14/12/85, domiciliado en el Sector San Jacinto, calle Principal, segundo Callejón, casa Nro. 43, después de la Pradera, a dos entradas, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para el momento de los hechos, actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, ley esta mas favorable; toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que participo en la comisión del referido Delito Imputado en el tiempo modo y lugar especificados, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que determinan su participación en la comisión de los referidos Delitos, hecho punible que se demostrara con los medios de pruebas admitidos y especificados anteriormente; En consecuencia se emplaza a las partes a concurrir al tribunal de juicio en el lapso de ley y se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondiente al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución a fines del respectivo Juicio, conforme lo dispone el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.- 4.- Revisada la Medida de Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no variar las condiciones que motivaron la misma, debidamente fundamentada en lo antes expuesto. Decisión esta de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 1, 12, 13, 131, 264, 326, 329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes de la decisión en audiencia, Remítase al Tribunal de Juicio, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez
La Secretaria,
Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez. Abg. Julibeth Paz.
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