REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000320
ASUNTO : UP01-P-2004-000320

Celebrada la audiencia preliminar el día 8 de Febrero del 2006, se dio inicio a la misma verificándose la presencia de las partes: Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rafael Pérez Díaz comisionado de la Fiscalía Cuarta, el Defensor Público Séptimo Abg. Wladimir Di Zácomo, el Defensor Privado Abg. Félix Herrera, los acusados SERGIO RAMON ACOSTA RIVAS y JUAN ALBERTO YANEZ COLMENAREZ.
Se le concedió la palabra al representante del ministerio público quien ACUSO formalmente a los ciudadanos SERGIO RAMON ACOSTA RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.762.418, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 03-03-1968, de 35 años. Soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización La Ermita Nueva, calle 2, casa S/N, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; y JUAN ALBERTO YANEZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.393.297, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 08-08-1963, de 40 años, casado, albañil, residenciado en la Urbanización La Ermita Nueva, calle 8, casa S/N, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por el Delito de DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en los articulo 9 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, El representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos el día 26-05-2004 funcionarios del CICPC se trasladaban por la avenida principal de la Ermita cuando fueron informados que un ciudadano de nombre Sergio se encontraba desvalijando vehículos, ubicando en la zona la dirección del ciudadano Sergio quien le permitió el acceso a la vivienda, donde en parte trasera de la misma visualizaron un vehículo totalmente desvalijado encontrando a un ciudadano de nombre Juan Yánez desvalijando el vehículo, encontrándose partes de vehículo solicitado. El representante fiscal ratificó las pruebas testimoniales y documentales señaladas en su escrito de acusación por ser necesarias y pertinentes, solicitó al tribunal la admisión de la acusación y las pruebas en contra de los acusados, así como su enjuiciamiento.
Seguidamente se le concedió la palabra a los acusados a quienes la Juez impuso del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éstos se identificaron como: SERGIO RAMON ACOSTA RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.762.418, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 03-03-1968, de 38 años, soltero, comerciante, residenciado en la calle El Cementerio, casa 14, Municipio Sucre Guama del Estado Yaracuy; quien manifestó “no deseo declarar” y JUAN ALBERTO YANEZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.393.297, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 08-08-1963, de 43 años, casado, albañil, residenciado en la Urbanización La Ermita Nueva, calle 8, casa N° 26, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien manifestó: “no deseo declarar”.
Se concede la palabra al Defensor Privado en representación del ciudadano SERGIO RAMON ACOSTA RIVAS quien expreso me opongo a la acusación del ministerio publico en contra de mi representado tanto en los hechos como en derecho así como a los medios probatorios ofrecidos en tal sentido mediante el escrito de fecha 11-11-05 de Excepciones ofrecidos por mi persona el cual ratifico en cada una de sus partes puntualizándose los siguientes aspectos: la Acusación adolece de defectos de forma que a su vez afectan el fondo de la investigación señalando el articulo 28 ordinal 1 del COPP y artículos 326 ordinales 2 y 3 ejusdem, ya que no se detalla en la narrativa la relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, el ministerio publico no determino el hecho que realizo el imputado, igualmente señala que el delito imputado es el desvalijamiento y aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, el cual no cuadra en los hechos ocurridos, la fundamentación de la imputación no es clara, la Fiscalía no tiene elementos probatorios contundentes de los cuales no se demuestra la necesidad y pertinencia, señalando que el ministerio publico desea cambiar la medida de presentación por una privación de libertad ya que los imputados se han estado presentando y en cuanto al delito no considera esta defensa que estos puedan evadirse ya que han venido casi 15 veces a la realización de esta preliminar, la medida privativa tiene sus requisitos bien claros y precisos por lo que considero que no tiene sentido que el ministerio publico solicite esta medida y en todo caso no están llenos los extremos del 250 del COPP, no han variado las circunstancias por las cuales se dicto la medida de presentación, por lo que me opongo a la Medida Privativa, ratifico mi oposición en todas y cada una de sus partes al escrito de Acusación así como a las pruebas ofrecidas por no ser necesarias ni pertinentes, ratifico el escrito de Excepciones presentado el 11-11-05, solicito se mantenga la medida cautelar de presentación impuesta.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público en representación del ciudadano JUAN ALBERTO YANEZ COLMENAREZ quien manifestó: Esta defensa procede a ratificar el escrito de contestación y excepciones presentado 08-06-05, en el cual se rechazo el escrito de acusación del ministerio publico por los particulares siguientes: En cuanto a la narración de los hechos ya que la misma es una trascripción del acta policial levantada en fecha 26 de mayo de 2004 y en la misma no narra la acción de mi defendido sino las acciones que desplegaron los funcionarios de CICPC Sub delegación, San Felipe, debido a que los hechos que se narran en el escrito acusatorio son los que debe probar el ministerio publico y en virtud de ser una copia del acta policial no entiende la defensa por que cita una serie de actuaciones que no aportan nada a los hechos, considerando que para la sala penal estos son requisitos de fondo, igualmente durante la investigación se violaron garantías y derechos constitucionales, señala igualmente la nulidad de las pruebas documentales como acta de entrevista y memorandum ya que no aporta datos sobre los hechos ventilados en este procedimiento así como el acta policial que sirvió de fundamento para los hechos narrados por el ministerio publico la cual presenta ciertas contradicciones que no permiten determinar la acción que ejercía mi defendido para el momento de la detención, no se señala ni se demuestra si los vehículos o piezas encontrados provenían del hurto o robo, en el delito imputado, tampoco se requiere que el vehículo sea robado o hurtado solo se requiere que sea de otra persona y aun estando en la materia penal el ámbito civil no se aparta por lo que se requiere demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar si pertenecen o no a quien los detenta, igualmente hace una narración y explicación de su escrito de contestación y excepciones y ratifica los testimoniales que se señalan en el mismo, por lo antes expuesto esta defensa y por las violaciones del derecho a la defensa por no establecerse los hechos que van a ser debatidos por no encuadrar los hechos en el tipo penal imputado, por no encuadrar los hechos en la conducta desplegada por mi defendido y por ultimo no puede ser admitido y deja en indefensión a la defensa es que en los hechos narrados no se puede determinar cuales partes piezas o características estaban siendo sustraídas por mi defendido, solicito no se admita la acusación y en caso contrario se admitan las pruebas de la defensa.
Se concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: Pido al Tribunal que se decrete como extemporánea las solicitudes y escritos de la defensa publica y privada ya que se encuentran fuera del lapso legal del COPP, en el supuesto entendido de que el tribunal considere lo contrario me opongo formalmente a las excepciones opuestas y sean declaradas sin lugar, en cuanto a lo opuesto por el Abg. Félix Herrera, 1°- la falta de requisitos formales para presentar la acusación, en cuanto a esto no logro entender la pretensión de la defensa en manifestar que no existe una situación clara y precisa de lo acontecido y por supuesto que es una trascripción exacta del acta policial ya que el fiscal no puede ni imaginar ni mucho menos inventar los hechos, por lo que se basa en lo narrada y plasmado en el acta policial, en cuanto a que no se comprobó que los vehículos eran robados considera este representación fiscal que si los funcionarios aprehensores dan fe publica a través de un acta de que los vehículos son provenientes del robo no es necesario verificar a quien pertenecen ya que esta bien individualizado el objeto y plenamente definida la conducta del sujeto cuando señalan que se encontró a uno de los imputados desvalijando los vehículos, 2°- en cuanto a que no existen elementos de convicción, considera la Representación Fiscal que las declaraciones de Fanny Noelia Álvarez de quien la defensa considera que es nula por tratarse de la concubina, 3° en cuanto a los delitos establece la defensa que el desvalijamiento y el aprovechamiento son excluyentes entre si por el hecho de la posesión, situación que discrepo rotundamente y considero que el tipo penal previsto esta acorde totalmente con la conducta de los acusados, 4° no ha ocurrido ningún tipo de violación a la defensa no hay ningún acto que pueda constituir violación a la defensa, por lo expuesto solicito se declare Inadmisible las solicitudes de la defensa y en caso contrario considerar las aclaratorias de los elementos que fundamentan la acusación esgrimidos en sala y se Admita totalmente la acusación ofrecida, los hechos, las pruebas, proceda al Enjuiciamiento de los acusados y en cuanto a la medida lo dejo a criterio del tribunal.
Se concede la palabra al Defensor Público Séptimo: quien expone: que se violo el derecho a la defensa en este acto ya que la Fiscalía no narró los hechos imputados y por los cuales se acusa, en cuanto al concubinato este no se prueba, en cuanto a los hechos narrados por los funcionarios estos deben probarse y no fue así, en cuanto a que la acusación es infundada ya que el ministerio publico solo transcribe el acta policial la cual no tiene relación con los hechos narrados y fundamenta su acusación en esta acta policial.
Se concede la palabra al defensor privado, el cual señala que cuando se oponen excepciones es para depurar el proceso de manera que prevalezca la justicia por encima de todo, pero me sorprende la insistencia del fiscal en cuanto a este caso ya que se trata si se quiere de un caso sencillo debe ser porque esta encargado de esta Fiscalía y desea realizarlo de la mejor manera, pero si analizamos este caso con que pruebas vamos a ir a juicio, no queremos el desgaste procesal, considera la defensa que si bien la Fiscalía no puede inventar pero si puede adecuar esta acta.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este tribunal observa que el Ministerio Público acusa a los ciudadanos SERGIO RAMON ACOSTA RIVAS y JUAN ALBERTO YANEZ COLMENAREZ, es en primer lugar por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO tipificado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a este delito la vindicta pública no narró los hechos imputados a los acusados siendo violatorio el derecho a conocer el delito por el cual se les esta acusando, por cuanto solo trato de encuadrar los dichos de los funcionarios actuantes en el acta policial a la supuesta conducta desplegada por los acusados, dicho escrito acusatorio no establece la relación circunstancia, clara y precisa de los hechos ocurridos y en que forma participaron los acusados.
En relación al otro delito imputado, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el representante fiscal en su escrito acusatorio establece que el vehículo encontrado en la vivienda de los acusados estaba solicitado por Valencia, en el caso que nos ocupe la representación fiscal debía haber demostrado que el vehículo encontrado no pertenecía a los acusados, sino que por el contrario debía haber incorporado como prueba copia certificada de la denuncia y el expediente del CICPC donde había sido denunciado el vehículo como robado y de esta forma determinar que no le pertenece a los mismos, sino que por el contrario no constan nada del vehículo como solicitado en el asunto que se ventila por ante este tribunal, desconociendo la certeza de la solicitud del vehículo tanto la defensa como esta juzgadora.
El Ministerio Público al momento de sustentar la acusación debe demostrar el tipo penal que infringen los acusados, este tipo penal debe encuadrar totalmente en el hecho cometido, en el presente caso, debió ser demostrada la conducta de los acusados en el tipo penal que acusa; igualmente debió demostrar la denuncia como robado de dicho vehículo que debe ser incorporado al proceso para conocimiento de la otra parte y del juez, documento este que debe acompañar la acusación para soportarla, y que deben ser exhibidos a las partes antes de la audiencia preliminar, a fin de que la defensa pueda ser ejercida, a menos que estos hechos sean públicos y notorios, y no nos encontramos en el presente caso. Y el conocimiento personal o privado, que tenga sobre los documentos el ministerio público, no es suficiente, en base a que ambas partes, deben tener idénticas oportunidades para conocer las pruebas antes de la audiencia preliminar, según el principio de igualdad que rige nuestro proceso acusatorio.
En conclusión los hechos que imputa el ministerio público en su escrito acusatorio no fueron probados a este tribunal, por lo que mal puede esta juzgadora admitir una acusación donde los delitos no fueron debidamente probados, mucho menos admitir las pruebas presentadas como es el acta de investigación penal de fecha 26-05-2004, por no poder calificar si las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, ni puede dejar indefensa a la otra parte al negarle la prueba, por considerar que un hecho está probado sin estarlo, solo porque la acusación así lo indica.
Por tales razones, este Tribunal de Control N° 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: la No Admisión de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de SERGIO RAMON ACOSTA RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.762.418, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 03-03-1968, de 35 años. Soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización La Ermita Nueva, calle 2, casa S/N, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; y JUAN ALBERTO YANEZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.393.297, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 08-08-1963, de 40 años, casado, albañil, residenciado en la Urbanización La Ermita Nueva, calle 8, casa S/N, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por el Delito de DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en los articulo 9 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, por no ser los hechos imputados por el ministerio público, hechos típicos, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 330 numeral 3 en concordancia con el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa así la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de presentación periódica impuesta a los ciudadanos SERGIO RAMON ACOSTA RIVAS y JUAN ALBERTO YANEZ COLMENAREZ, y se acuerda la Libertad Plena. Publíquese y Notifíquese a las partes.


Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Control N° 6
Abg. Anna Ibarra
Secretaria