REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002016
ASUNTO : UP01-P-2005-002016

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Raquel Colmenárez, en contra de los Acusados VICTOR ELADIO MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.710.362, natural de Chivacoa, funcionario policial, residenciado en el Caserío El Ceibal, Av. La Pastora, casa S/N, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y PEDRO JOAQUIN GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.912.417, natural de San Felipe, funcionario policial, residenciado en la Urbanización Santa Eduviges, calle Principal, casa N°. 01, Barrio Los Chucos, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, Privación ilegítima de Libertad y Abuso de Autoridad, en perjuicio de Jean Carlos Soteldo Freitez, en fecha 04-12-2004 se encontraba el ciudadano Jean Carlos Soteldo Freitez en la avenida Padre Torres cerca del supermercado principal de Yaritagua Estado Yaracuy en compañía de los ciudadanos Pablo Rodríguez Mujica y Eduardo Loreto Correira observando a funcionarios de la policía de Yaracuy que pasaban frente al lugar y de repente se bajaron de la unidad N° P-04 los funcionarios hoy acusados y montaron a la victima en la unidad, sin darle explicación alguna sin orden judicial ni encontrándolo en flagrancia lo trasladaron hasta la Comandancia donde lo dejaron detenido y le propiciaron golpes, lo desnudaron y lo metieron en otro cuarto en presencia del ciudadano Roger Colmenares Romero, posteriormente se presento la madre quien solicito que lo entregaran, los funcionarios lo sacaron le dijeron que se vistiera y amenazándolo que si decía algo lo iban a involucrar en un delito; y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público a los ciudadanos VICTOR ELADIO MARÍN PÉREZ, y PEDRO JOAQUIN GONZÁLEZ DÍAZ, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal ADMITE las siguientes:
1.- Se admiten la Declaración de los expertos:
1.1.- Dr. Pablo Leisse Reyes, experto profesional especialista II Jefe del Departamento de Ciencias Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Región Yaracuy, por ser el experto que practicó el reconocimiento médico legal (físico) al ciudadano Jean Carlos Soteldo Freitez, con el cual se determina las lesiones sufridas por la victima.
1.2.- Detectives Manuel Valles y Norman Ordoñez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Región Subdelegación Chivacoa Estado Yaracuy, quienes practicaron la inspección técnica N° 1358 de fecha 14-12-2004 realizada a la sede del Instituto de la Policía lugar donde ocurrieron los hechos.
2.- Se Admiten las Pruebas Testimoniales:
2.1.- El ciudadano Jean Carlos Soteldo Freitez en su condición de victima y su testimonio es necesario para determinar la responsabilidad de los funcionarios.
2.2.- Comisario Ismenia Romero comandante de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña, por ser quien suscribió la orden del día, según el cual informa la unidad asignada a los funcionarios VICTOR ELADIO MARÍN PÉREZ y PEDRO JOAQUIN GONZÁLEZ DÍAZ.
2.3.- Declaración del ciudadano Pablo Alyeris Rodríguez Mujica, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.422.271, domiciliado en el Barrio Limoncito, calle 18 con carrera 2 y 3 Yaritagua Estado Yaracuy, por ser pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos.
2.4.- Declaración del ciudadano Eduardo Antonio Loreto Correira, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.454.247, domiciliado en la carrera 9 entre calles 11 y 12, casa N° 111, Yaritagua Estado Yaracuy, por ser pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos.
2.5.- Declaración del ciudadano Roger Eduardo Colmenares Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.786.194, domiciliado en la avenida Padre Torres esquina carrera 12 Yaritagua Estado Yaracuy, por ser pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos.
2.6.- Comisario Elio Segundo Tovar Alejos, Comandante de la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña por ser pertinente y necesaria por ser la persona que señala quienes se encontraban en la Unidad N° P-04 el día 04-12-2005 y que no reportaron ningún procedimiento.
3.- En cuanto a las documentales:
3.1.- Reconocimiento Médico Legal N° 1628 de fecha 08-12-2004 realizado por el Dr. Pablo Leisse Reyes, experto profesional especialista II Jefe del Departamento de Ciencias Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Región Yaracuy, por ser pertinente, necesaria y útil por cuanto en el mismo se determina las lesiones sufridas por la victima.
3.2.- Acta de Inspección Técnica N° 1358 de fecha 14/12/2004, suscrita por los funcionarios Manuel Valles y Norman Ordoñez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Región Subdelegación Chivacoa Estado Yaracuy, por ser pertinente, útil y necesaria donde queda demostrado el lugar de los hechos.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa
En cuanto a las Testimoniales: Por ser útiles, necesarias y pertinentes por tener conocimiento de los hechos y el cual pudieren arrojar elementos para esclarecer los mismos,
1.- La declaración de la funcionaria Ismenia del Carmen Romero adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy.
2.- La declaración del funcionario Nelson Esteban Oviedo Molina adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy.
3.- La declaración del funcionario Santo Minio Zambrano Arza adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy.
4.- La declaración del funcionario Fernando Hampierre Sequera Soto adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy.
5.- La declaración del funcionario David Alejandro Ramos Zambrano adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy.
6.- La declaración del funcionario Nielsen Arnoldo Gil Rios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy.
La Defensa invocó la comunidad de la prueba quien hace suya las pruebas presentadas por el Ministerio Público
CUARTO: En ocasión a la admisión de la presente acusación se le impuso a los acusados de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quienes manifestaron que no admiten los hechos.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los hoy Acusados VICTOR ELADIO MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.710.362, natural de Chivacoa, funcionario policial, residenciado en el Caserío El Ceibal, Av. La Pastora, casa S/N, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y PEDRO JOAQUIN GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.912.417, natural de San Felipe, funcionario policial, residenciado en la Urbanización Santa Eduviges, calle Principal, casa N°. 01, Barrio Los Chucos, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, actualmente se encuentran en libertad, por la comisión de los delitos Lesiones Personales Leves, Privación ilegítima de Libertad, cometidos con Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 418, 177 y 176, 1er aparte del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Soteldo Freitez , toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy acusados participaron en la comisión de los hechos punibles antes especificados, acusación esta que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEXTO: Respecto a la solicitud de aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 258 del COPP, esta Juzgadora considera que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la libertad en contra de los Acusados, y se acuerda mantener la misma, y así se decide.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.-


Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Juez de Control N° 6

Abg. Anna Ibarra
La Secretaria