REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002016
ASUNTO : UP01-P-2005-002016

Vista Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado bajo la nomenclatura UP01-P-2005-002016, seguida por los delitos de Lesiones Personales, Privación Ilegitima de Libertad y Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 418, 177 y 176 primer aparte del Código Penal venezolano, estando presentes la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Raquel Colmenárez, el Defensor Público Séptimo Abg. Wladimir Di Zácomo y los Acusados VICTOR ELADIO MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.710.362, natural de Chivacoa, funcionario policial, residenciado en el Caserío El Ceibal, Av. La Pastora, casa S/N, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y PEDRO JOAQUIN GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.912.417, natural de San Felipe, funcionario policial, residenciado en la Urbanización Santa Eduviges, calle Principal, casa N°. 01, Barrio Los Chucos, Municipio Sucre, Estado Yaracuy.
La Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 27/09/05, contra los imputados a quienes identificó plenamente en este acto, por los delitos de Lesiones Personales Leves, Privación ilegítima de Libertad y Abuso de Autoridad, en perjuicio de Jean Carlos Soteldo Freitez, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento de los imputados por los hechos ocurridos en fecha 04/12/04, cuando la víctima se encontraba en una licorería ubicada en la Av. Padre Torres, Yaritagua, en compañía de los ciudadanos Pablo Rodríguez y Euardo Loreto, quienes observaban que desde tempranas horas, funcionarios del IAPEY del Municipio Peña, pasaban frente al establecimiento. Sin hacerles ninguna mención, cuando de pronto se bajaron y montaron en la unidad a la víctima, llevándolo detenido sin ninguna orden de captura, ni cometiendo delito en flagrancia, lo llevaron detenido hasta la sede del IAPEY Yaritagua, donde le propinaron golpes, lo esposaron y le colocaron una bolsa plástica en la cabeza, lo metieron en un cuarto que está del lado izquierdo del baño. Luego lo desnudaron y lo metieron en el baño que está del lado derecho del Comando, el cual funcionaba para el momento como un calabozo, encontrándose presentes para ese momento el ciudadano Roger Eduardo Colmenarez, quien presenció lo ocurrido. Posteriormente compareció la madre de la víctima, quien solicitó que le devolvieran a su hijo, a quien ordenaron que se vistiera y amenazaron con involucrarlo en un delito, si llegaba a decir algo de lo ocurrido. La exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificó el hecho imputado como Lesiones Personales Leves, Privación ilegítima de Libertad, cometido con Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 418, 177 y 176, 1er aparte del Código Penal. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto y se aperture a juicio oral y público contra los imputados. Asimismo ratifica escrito de fecha 19/10/05, en la cual se promueve conforme al artículo 328, numeral 7 del COPP, copia del Acta (resolución de nombramiento como funcionario policial de los imputados) a los fines de que sea incorporado como documental para el juicio oral y público, demostrando su utilidad y pertinencia por cuanto allí se demuestra la condición de funcionarios de los imputados.
Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados, a quienes previamente se les reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el artículo 376 COPP, y se identificaron como Víctor Eladio Marín Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.710.362, natural de Chivacoa, funcionario policial, residenciado en el Caserío El Ceibal, Av. La Pastora, casa S/N, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y Pedro Joaquín González Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.912.417, natural de San Felipe, funcionario policial, residenciado en la Urbanización Santa Eduviges, calle Principal, casa N°. 01, Barrio Los Chucos, Municipio Sucre, Estado Yaracuy y manifestaron por separado y en forma individual, no querer declarar.
Se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Ratifica su escrito de contestación y ofrecimiento de pruebas, contradice y rechaza los alegatos explanados por la Fiscal, a los fines del juicio oral y publico respectivo, ofrece las testimoniales de los funcionarios adscritos al IAPEY: Ismenia del Carmen Romero, Nelson Esteban Oviedo, Santo Minio Zambrano Arza, Fernando Hampierre Sequera Soto, David Alejandro Ramos Zambrano y Nielsen Arnoldo Gil Ríos. Igualmente consigna en copia fotostática, recorte del diario local “Yaracuy al Día” de fecha 26/08/05, como prueba documental que evidencia la conducta delictual y peligrosa de la supuesta víctima. Igualmente relacionó la utilidad y pertinencia a los fines de demostrar la inocencia de sus defendidos. Asimismo reproduce el mérito favorable de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto sean admitidas por este Tribunal. Es todo.
Es por todas las consideraciones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 6 decide: Visto la subsanación hecha en forma oral en la audiencia preliminar por la representación fiscal, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, Abg. Raquel Colmenárez, en contra de los Acusados VICTOR ELADIO MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.710.362, natural de Chivacoa, funcionario policial, residenciado en el Caserío El Ceibal, Av. La Pastora, casa S/N, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y PEDRO JOAQUIN GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.912.417, natural de San Felipe, funcionario policial, residenciado en la Urbanización Santa Eduviges, calle Principal, casa N°. 01, Barrio Los Chucos, Municipio Sucre, Estado Yaracuy por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, Privación ilegítima de Libertad, cometidos con Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 418, 177 y 176, 1er aparte del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Soteldo Freitez, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy acusados cometieron los hechos punibles antes especificados, acusación esta que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 330 ordinal 9 se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:
1.- Se admiten la Declaración de los expertos:
1.1.- Dr. Pablo Leisse Reyes, experto profesional especialista II Jefe del Departamento de Ciencias Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Región Yaracuy, por ser el experto que practicó el reconocimiento médico legal (físico) al ciudadano Jean Carlos Soteldo Freitez, con el cual se determina las lesiones sufridas por la victima.
1.2.- Detectives Manuel Valles y Norman Ordoñez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Región Subdelegación Chivacoa Estado Yaracuy, quienes practicaron la inspección técnica N° 1358 de fecha 14-12-2004 realizada a la sede del Instituto de la Policía lugar donde ocurrieron los hechos.
2.- Se Admiten las Pruebas Testimoniales:
2.1.- El ciudadano Jean Carlos Soteldo Freitez en su condición de victima y su testimonio es necesario para determinar la responsabilidad de los funcionarios.
2.2.- Comisario Ismenia Romero comandante de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña, por ser quien suscribió la orden del día, según el cual informa la unidad asignada a los funcionarios VICTOR ELADIO MARÍN PÉREZ y PEDRO JOAQUIN GONZÁLEZ DÍAZ.
2.3.- Declaración del ciudadano Pablo Alyeris Rodríguez Mujica, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.422.271, domiciliado en el Barrio Limoncito, calle 18 con carrera 2 y 3 Yaritagua Estado Yaracuy, por ser pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos.
2.4.- Declaración del ciudadano Eduardo Antonio Loreto Correira, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.454.247, domiciliado en la carrera 9 entre calles 11 y 12, casa N° 111, Yaritagua Estado Yaracuy, por ser pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos.
2.5.- Declaración del ciudadano Roger Eduardo Colmenares Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.786.194, domiciliado en la avenida Padre Torres esquina carrera 12 Yaritagua Estado Yaracuy, por ser pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos.
2.6.- Comisario Elio Segundo Tovar Alejos, Comandante de la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña por ser pertinente y necesaria por ser la persona que señala quienes se encontraban en la Unidad N° P-04 el día 04-12-2005 y que no reportaron ningún procedimiento.
3.- En cuanto a las documentales:
3.1.- Reconocimiento Médico Legal N° 1628 de fecha 08-12-2004 realizado por el Dr. Pablo Leisse Reyes, experto profesional especialista II Jefe del Departamento de Ciencias Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Región Yaracuy, por ser pertinente, necesaria y útil por cuanto en el mismo se determina las lesiones sufridas por la victima.
3.2.- Acta de Inspección Técnica N° 1358 de fecha 14/12/2004, suscrita por los funcionarios Manuel Valles y Norman Ordoñez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Región Subdelegación Chivacoa Estado Yaracuy, por ser pertinente, útil y necesaria donde queda demostrado el lugar de los hechos.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa
En cuanto a las Testimoniales: Por ser útiles, necesarias y pertinentes por tener conocimiento de los hechos y el cual pudieren arrojar elementos para esclarecer los mismos,
1.- La declaración de la funcionaria Ismenia del Carmen Romero adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy.
2.- La declaración del funcionario Nelson Esteban Oviedo Molina adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy.
3.- La declaración del funcionario Santo Minio Zambrano Arza adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy.
4.- La declaración del funcionario Fernando Hampierre Sequera Soto adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy.
5.- La declaración del funcionario David Alejandro Ramos Zambrano adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy.
6.- La declaración del funcionario Nielsen Arnoldo Gil Rios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy.
La Defensa invocó la comunidad de la prueba quien hace suya las pruebas presentadas por el Ministerio Público
CUARTO: En ocasión a la admisión de la presente acusación se le impuso a los acusados de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quienes manifestaron que no admiten los hechos.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los hoy Acusados VICTOR ELADIO MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.710.362, natural de Chivacoa, funcionario policial, residenciado en el Caserío El Ceibal, Av. La Pastora, casa S/N, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y PEDRO JOAQUIN GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.912.417, natural de San Felipe, funcionario policial, residenciado en la Urbanización Santa Eduviges, calle Principal, casa N°. 01, Barrio Los Chucos, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, actualmente se encuentran en libertad, por la comisión de los delitos Lesiones Personales Leves, Privación ilegítima de Libertad, cometidos con Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 418, 177 y 176, 1er aparte del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Soteldo Freitez , toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy acusados participaron en la comisión de los hechos punibles antes especificados, acusación esta que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEXTO: Respecto a la solicitud de aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 258 del COPP, esta Juzgadora considera que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la libertad en contra de los Acusados, y se acuerda mantener la misma, y así se decide.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.


Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Control N° 6
Abg. Anna Ibarra
Secretaria