REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000057
ASUNTO : UP01-P-2003-000137
Siendo la oportunidad de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para dar por concluido el presente proceso seguido contra el ciudadano ROLANDO PARRA GARCIA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en al artículo 453 del Código Penal, el cual en fecha 05-04-2004 fue suspendido condicionalmente, este Tribunal observa:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, se convocó audiencia donde fueron notificadas todas las partes, la cual tuvo lugar el día de hoy 15-02-2006. Realizada la misma y estando presentes la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. OMAR GONZALEZ, el ciudadano ROLANDO PARRA GARCIA, asistido por el Abg. FREDDY ALCINA, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de defensor, se verificó el cumplimiento de las obligaciones impuestas y la conclusión del plazo de prueba, siendo que se recibió Informe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual indica que el ciudadano ROLANDO PARRA GARCIA, finalizó satisfactoriamente su Régimen de Prueba.
De conformidad al Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al finalizar el Régimen de Prueba y luego de verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, se decretará el sobreseimiento de la causa. Observándose en el presente caso que el plazo de prueba de Un (1) Año se ha extinguido y el informe final de conducta fue satisfactorio.
En vista de lo anterior, este Tribunal de Control N° 6 “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ROLANDO PARRA GARCIA, venezolano, domiciliado en la Morita Nueva Urbanización Luis Herrera Campins Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° 14.442.973, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad al Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Declara la Extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 48 ordinal 7° ejusdem. Diarícese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
LA JUEZ DE CONTROL N° 6
Abg. Anna Ibarra
LA SECRETARIA
|