REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000407
ASUNTO : UP01-P-2006-000407
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. ROSARIO HERRERA, donde solicita se le dicte Orden de Aprehensión a los ciudadanos:
1.-) GILBERTO AVENDAÑO titular de la cédula de identidad N° 10.861.007.
2.-) DANINO YOVERA titular de la cédula de identidad N° 7.911.321.
3.-) JESUS BARRIOS titular de la cédula de identidad N° 6.043.967.
Fundamenta la solicitud el Ministerio Público que las mencionadas personas son supervisores de la Ruta Social sobre los cuales recae una investigación por la presunta comisión del delito de Apropiación de Bienes Públicos previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el artículo 3 numeral 3° literal C de la Ley contra la Corrupción.
Por encontrarse llenos los extremos de ley del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos por cuanto se encuentra acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es Apropiación de Bienes Públicos previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el artículo 3 numeral 3° literal C de la Ley contra la Corrupción.
Fundados elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión de este hecho punible; antes indicado.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en sus numerales 2 “La pena que podría llegarse a imponer en el caso”. Numeral 3 “La magnitud del daño causado”.
Aunado a lo anterior no debe olvidarse que de conformidad con Parágrafo Primero del artículo 250 del código orgánico procesal penal: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Presunción legal que complementa el numeral 2 de ese mismo artículo.
Así que visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: 1.-) GILBERTO AVENDAÑO titular de la cédula de identidad N° 10.861.007, 2.-) DANINO YOVERA titular de la cédula de identidad N° 7.911.321, y 3.-) JESUS BARRIOS titular de la cédula de identidad N° 6.043.967. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2°,3° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se dicta ORDEN DE APREHENSION en contra de los referidos ciudadanos y se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, DISIP, Policía del Estado, y Guardia Nacional e informarles que dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano, sea conducido ante este Juzgado de Control N° 6, para decidir sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa y así se decide. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Jueza de Control N° 6
Abg. Wileidy Salas
Secretaria
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