REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000343
ASUNTO : UP01-P-2006-000343

Celebrada la audiencia privada el día 11 de Enero del 2006 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano LEONEL JAVIER CORDIDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.130, natural de San Felipe el 17-12-84, de 21 años, cantante de opera internacional y estudiante, soltero, residenciado en la Av. 9 entre calles 18 y 19 casa 18-3, San Felipe quien se encuentra asistido por los Abgs. Cesar Reyes, Milena Aristimuño y Milena Rondón Defensores Privados, y LINO RAFAEL GONZALEZ PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.337.447, nacido el 10-05-83, de 22 años, soltero, comerciante con mi tío en una Agencia de Lotería en Valencia, residenciado en la calle San José Av. la Patria casa N° 8, San Felipe asistido por la Abg. Yamilet Rosales por la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, todo a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. Nadexa Camacaro, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:
La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por la Abg. Nadexa Camacaro, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y la narración de los hechos ocurridos, ratificando el escrito interpuesto y solicita: Se Califique la Detención como Flagrante, de conformidad con el articulo 248 del COPP, así mismo se lleve el Procedimiento Ordinario conforme al 373 del COPP a los fines de continuar con las investigaciones y se Decrete Medida Privativa de Libertad prevista en los artículos 250 y 251 del COPP en contra de los imputados LEONEL JAVIER CORDIDO RODRIGUEZ y LINO RAFAEL GONZALEZ, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, Aprovechamiento del Delito de Hurto de Vehículo y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, artículo 22 del Código Penal en concordancia con el artículo 273 ejusdem y artículo 218 numeral 3 ejusdem.
Seguidamente se le impone a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y quien manifesto que desea declarar, se identifico como LEONEL JAVIER CORDIDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.130, natural de San Felipe el 17-12-84, de 21 años, cantante de opera internacional y estudiante, soltero, residenciado en la Av. 9 entre calles 18 y 19 casa 18-3, San Felipe, quien manifestó: Yo vengo del liceo donde estudie voy buscar un profesor porque mi titulo no tiene sello de la zona educativa, tanto el director y la sub directora están de reposo y me fui al negocio del primo de Wilmer y le pregunto por el, de allí me dice que si lo veo le diga que quiero hablar con el de un negocio que si me consigue trabajo, llegue a la casa de Wilmer estaba en casa de su mama, lo saludo y le dije vamos para la EFOFAC estoy pensando en eso, pero estoy trabajando en la Alcaldía de la Independencia, nos sentamos a comer mangos, yo vote el mío porque estaba podrido, estábamos hablando me dijo que le iban a dar otro cargo, primero lo pusieron como a estar pendiente del mercado, luego como fiscal, me dijo me quiero quedar como supervisor estoy tranquilo, son cinco horas de trabajo, le dije yo te venia a decir para irnos a la EFOFAC, luego escucho el golpe del choque, dije vamos a asomarnos, el me dice no que ando en shorts, al asomarme venían dos tipos corriendo, cuando salgo y veo la esposa de un primo la veo y casi ya de salir para la calle entran los policías, me dicen cállate tu tírate al suelo, no yo no tengo nada que ver en esto, me dijeron cállate y me montaron, yo no tengo nada que ver en esto, yo le dije no tengo armamento, no soy choro, me montaron, estaba la esposa de un primo y le grite mira llama a Wilmer, ella no me escucho, salio otro policía en moto y me dijo cállate cállate, yo le dije que era embajador cultural de Venezuela, se me olvido decir que le pedí el numero de teléfono que estaban dando chance de trabajar y le di mi teléfono y se lo anote con una piedra en la pared.
Seguidamente se le impone a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y quien manifesto que desea declarar, se identifico como LINO RAFAEL GONZALEZ PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.337.447, nacido el 10-05-83, de 22 años, soltero, comerciante con mi tío en una Agencia de Lotería en Valencia, residenciado en la calle San Jose Av. la Patria casa N° 8, San Felipe, quien manifestó: yo venia entre la 27 y la 28, me dirijo a hablar con mi tío, escuche unos disparos, para resguardarme me metí en una casa, llegaron los policías y me agredieron, me golpearon y patearon, me sacaron como un delincuente, me llevaron a la comandancia culpándonos de unos hechos de una camioneta que se habían robado, no tengo nada que ver y me detuvieron y luego me trasladaron, no tengo nada que ver en esto, me sacaron de una casa donde me metí para resguardar mi vida cuando escuche los disparos, estaba una señora en esa casa con su hijo, le dije que si me podía meter allí y me dijo si entre, yo conozco a la señora de vista porque siempre paso por allí, trabajo para ayudar a mi mama y mi hermano pequeño.
Se le concede la palabra al Abg. Cesar Reyes Defensor Privado del imputado Leonel Cordido, el artículo 13 del COPP, por los que considero que seria un delito de lesa humanidad hacer preso a un muchacho como este, por lo cual voy a señalar unos puntos precisos, 1° el acta policial debe ser clara y especificar los hechos acontecidos, 2° pido la nulidad absoluta del acta policial ya que no se individualiza a la persona detenida, es de hacer notar que mi defendido no este maltratado, ni golpeado por los policías ya que avía testigos y estaba en la vía publica de lo cual ya existen las declaraciones de testigos ante la Fiscalia, 3° fundamento la solicitud de libertad plena de mi defendido en la declaración de los ciudadanos Wilmer Alfredo Salcedo Rojas, Josefina Márquez, Paula Salcedo, quienes se ofrecieron a dar su declaración ante la Fiscalia, las cuales consigno en este acto, En aras de la Justicia solicito al Tribunal la Libertad Plena de mi defendido ya que los 3 elementos que configuran la medida privativa de libertad no se compaginan y la presunción razonable de que el haya participado en el delito carece de fundamento, la presunción de fuga tratándose de un muchacho ejemplar como este, no cuadra por cuanto se trata de un ser grandes voluntades, por ello consigno copias de su currículo, firmas de la comunidad a favor de este ciudadano, en base a estos argumentos solicito la Libertad Plena, ya que en la Academia Militar no aceptan personas con antecedentes penales, apelo por ello a la Justicia.
Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. Milena Aristimuño en representación del imputado Leonel Cordido, en cuanto a lo solicitado por la representación fiscal difiero en la calificación del delito que se le imputa a mi defendido, ya que no están llenos los extremos para determinar que se realizo una detención en flagrancia, debe continuar la investigación y concederse la libertad plena, aun cuando no es el momento procesal para ello, la defensa considera que no es justo esperar una preliminar para consignar los documentos traídos.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública del imputado Lino González quien expuso: actuando en representación de la defensora publica quinta y señala que en cuanto a la solicitud de la detención en flagrancia considera que no están llenos los extremos del 248 del COPP, porque no fue encontrado en la situación especifica que señala el COPP, el nunca fue detenido en las adyacencias, ni con las llaves, es decir que se le están imputando hechos que no se demuestran, por ello la defensa se opone a la precalificación del delito que hiciere el ministerio publico, por ello solicito que no se decrete la detención en flagrancia, en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada, esta defensa se opone ya que considera que podría decretarse en su lugar podría imponerse una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de demostrar su inocencia, de conformidad con el 256 del COPP, aunado a que estamos en un proceso nuevo donde la excepción es la medida privativa de libertad, por ello solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del 256, aunado a que no posee antecedentes, en cuanto al procedimiento ordinario me adhiero al mismo por haber diligencias que practicar, por lo que solicito en este acto se realice un Reconocimiento en Rueda a la brevedad posible.
La Representación Fiscal solicita el derecho de palabra y se le concede considero que aun existen muchas cosas por investigar y es prudente solicitar se decrete una medida de fianza.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 09-02-2006 funcionarios se encontraban de recorrido cuando por la central le comunican que pasaran por la calle de Inter Motos porque presuntamente unos ciudadanos armados y a bordo de una camioneta Grand Blazer estaban despojando de sus pertenencias a un ciudadano se trasladaron al sitio y al llegar unos ciudadanos indicaron que una camioneta blazer dorada acababa de robar a u ciudadano y que salieron hacia el centro por lo que salieron a la persecución logrando observar el vehículo en la avenida sexta con calle 30 observando que uno de los ciudadanos descendía del vehículo, continua la persecución cuando a la altura de la calle 28 con avenida 10 colisiona con una camioneta Wagoneer bajándose tres ciudadanos y se dieron a la fuga introduciéndose en una vivienda donde el propietario autoriza a los agentes para que pasaran a la casa deteniendo a uno de los ciudadanos y el otro fue detenido en el porche de otra casa, lo cual se ajusta a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos imputados fueron señalados por ciudadanos que habían robado a otra persona y que se encontraban a bordo de una blazer quienes eran perseguidos por funcionarios.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y las declaraciones de los imputados, faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que los ciudadanos LEONEL JAVIER CORDIDO RODRIGUEZ y LINO RAFAEL GONZALEZ, fueron detenidos luego de una persecución, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos del delito de Detentación de Arma de Fuego, Aprovechamiento del Delito de Hurto de Vehículo y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, artículo 22 del Código Penal en concordancia con el artículo 273 y 218 numeral 3 ejusdem. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma como fue encontrado por los funcionarios luego de la persecución de los mismos; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiere llegar a imponerse, todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para los imputados y en consecuencia, se Acuerda MEDIDA DE CAUCIÓN PERSONAL prevista en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los imputados en calidad de depósito en la Comandancia de Policía hasta que se otorgue la fianza.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión de los ciudadanos LEONEL JAVIER CORDIDO RODRIGUEZ y LINO RAFAEL GONZALEZ, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUCIÓN PERSONAL, por la comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego, Aprovechamiento del Delito de Hurto de Vehículo y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, artículo 22 del Código Penal en concordancia con el artículo 273 y 218 numeral 3 ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Diarícese.


Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Jueza de Control N° 6
Abg. Anna Ibarra
Secretaria