REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000394
ASUNTO : UP01-P-2006-000394
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, donde requiere de este Tribunal se SOBRESEA la causa seguida contra el ciudadano YILBE NEOMAR BARRADA MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° 12.285.041 por la comisión del delito de ACTO LASIVO, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente NEREIDA DEL CARMEN VASQUEZ MARTINEZ, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal
I
Revisada la causa se observa que por denuncia N° F-039-294 interpuesta por ante el Cuerpo Policial por la madre de la victima NEREIDA DEL CARMEN VASQUEZ MARTINEZ quien denuncia al ciudadano YILBE NEOMAR BARRADA MARTINEZ por haber abusado sexualmente de su hija adolescente.
II
En fecha 15 de Febrero del año 2008, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Art. 318, ordinal 3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito de Acto Lasivo, que existen suficientes indicios que señalan al ciudadano YILBE NEOMAR BARRADA MARTINEZ, como autor del mismo; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que la causa se inició en fecha 08-11-1999 y desde ese día hasta el presente han transcurrido 5 años 6 meses tiempo suficiente para que opere la Prescripción Judicial, ya que en el presente caso es aplicable el ordinal 5° del Art. 108 ejusdem y en virtud que hasta la fecha el Estado Venezolano NO SE HA PRONUNCIADO para condenar o absolver al referido Imputado opera de pleno derecho la prescripción establecida en el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, pues ha transcurrido más tiempo de prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir, se considera procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DISPOSITIVA
Este tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del Ciudadano YILBE NEOMAR BARRADA MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° 12.285.041 por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente NEREIDA DEL CARMEN VASQUEZ MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo,108, ordinal 5° y 110 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Control N° 6
Abg. Norellys Rancel
Secretaria
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