REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000406
ASUNTO : UP01-P-2006-000406

Celebrada la audiencia privada el día 16 de Febrero del 2006 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano Elvis Eduardo Echeverri Rodríguez, cedula de identidad N° 17.778.982, de 22 años de edad, residenciado en la calle Anzoátegui, entre Independencia y Rondon, casa N° 102-32, Urbanización la Pastora Valencia, y otra en el Hotel Relimar bajando por la 13 San Felipe, Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por el Abg. Freddy Alcina, Defensor Público Sexto, todo a solicitud de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Abg. Gloria Coronel, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:
La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por la Abg. Gloria Coronel, narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se califique el delito de Violencia Física, la aplicación del procedimiento abreviado y se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo que estamos en presencia del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre la Violencia Física contra la Mujer y la Familia.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no declarar, es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó Me opongo a la flagrancia, por no estar llenos los extremos del articulo 248 del COPP, me adhiero al procedimiento por abreviado y a la medida menos cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, y que se tome en consideración que mi patrocinado reside en la ciudad de Valencia, es todo.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produce cuando unos funcionarios fueron informados por un ciudadano que en la vía se encontraban un ciudadano golpeando a una dama, se trasladaron y encontraron a una pareja discutiendo y en la cual la ciudadana manifestó que la había golpeado, realizándole al ciudadano hoy imputado la inspección, leyéndoles sus derechos y trasladándolo hacia la Comandancia de Policía, por lo que estamos en presencia de un hecho flagrante, y se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hoy imputado fue aprehendido en las circunstancias de flagrancia.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que la norma adjetiva reguladora es clara en su artículo 36 donde establece que los procedimiento en esta materia es por el procedimiento abreviado, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano Elvis Eduardo Echeverri Rodríguez fue el que le ocasiono los hematomas a la ciudadana Katiuska Hernández, pero las pena a imponerse permite imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, pero existiendo un hecho punible, y así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que sucedió, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Elvis Eduardo Echeverri Rodríguez, plenamente identificado al comienzo del presente fallo. Dicha medida consistirá en presentación cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual comenzará el día Viernes 17 de Febrero del 2006.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano Elvis Eduardo Echeverri Rodríguez, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, SE DECRETA como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre la Violencia Física contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 252, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese.


Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Control N° 6

Abg. Anna Ibarra
Secretaria