REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-012244
ASUNTO : UP01-S-2004-012244
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, donde requiere de este Tribunal se SOBRESEA la causa seguida contra el ciudadano RUBEN DARIO MIKAN RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 11.672.402 por la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 411 y 422 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano GILBERTO LEON, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal
I
Revisada la causa se observa que se trata de un hecho ocurrido en fecha 27-07-1998, en una colisión de vehículo en el sector Bella Vista del Estado Yaracuy resultando uno lesionado y otro ciudadano muerto.
II
En fecha 15 de Diciembre del año 2005, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Art. 318, ordinal 3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido por muerte del imputado. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito de Homicidio y Lesiones Culposas, que existen suficientes indicios que señalan al ciudadano RUBEN DARIO MIKAN RODRIGUEZ, como autor del mismo; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que la causa se inició en fecha 27-07-1998 y desde ese día hasta el presente han transcurrido 6 años 4 meses tiempo suficiente para que opere la Prescripción Judicial, ya que en el presente caso es aplicable el ordinal 5° del Art. 108 ejusdem y en virtud que hasta la fecha el Estado Venezolano NO SE HA PRONUNCIADO para condenar o absolver al referido Imputado opera de pleno derecho la prescripción establecida en el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, pues ha transcurrido más tiempo de prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir, se considera procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DISPOSITIVA
Este tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del Ciudadano RUBEN DARIO MIKAN RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 11.672.402 por la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 411 y 422 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano GILBERTO LEON, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo,108, ordinal 5° y 110 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Control N° 6
Abg. Norellys Rancel
Secretaria
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