REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-013431
ASUNTO : UP01-S-2004-013431
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, donde requiere de este Tribunal se SOBRESEA la causa seguida contra el ciudadano ANDRES RAFAEL PAEZ PUERTAS titular de la cédula de identidad N° 15.378.316 por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ELIEL MENDEZ PARRA, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal
I
Revisada la causa se observa que se trata de un hecho por denuncia formulada por la ciudadana Margarita Parra quien manifestó Yo mande a mi menor hijo a sacar una fotocopia de la cédula de identidad y dejo la bicicleta afuera del local, y llego un ciudadano de nombre Rafael Puertas y se llevo la bicicleta.
II
En fecha 02 de Agosto del 2004, el ciudadano Fiscal de Transición del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Art. 318, ordinal 3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito de Hurto Simple, que existen suficientes indicios que señalan al ciudadano ANDRES RAFAEL PAEZ PUERTAS, como autor del mismo; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que la causa se inició en fecha 28-04-1997 y desde ese día hasta el presente han transcurrido 8 años 10 meses tiempo suficiente para que opere la Prescripción Judicial, ya que en el presente caso es aplicable el ordinal 5° del Art. 108 ejusdem y en virtud que hasta la fecha el Estado Venezolano NO SE HA PRONUNCIADO para condenar o absolver al referido Imputado opera de pleno derecho la prescripción establecida en el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, pues ha transcurrido más tiempo de prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir, se considera procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DISPOSITIVA
Este tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del Ciudadano ANDRES RAFAEL PAEZ PUERTAS titular de la cédula de identidad N° 15.378.316 por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ELIEL MENDEZ PARRA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo,108, ordinal 5° y 110 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Control N° 6
Abg. Norellys Rancel
Secretaria
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