REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-013813
ASUNTO : UP01-S-2004-013813
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, donde requiere de este Tribunal se SOBRESEA la causa seguida contra el ciudadano Jorge Luis Veroes Fonseca portador de la Cédula de Identidad N° 4.966.003 por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Adolfo Antonio Rivero Parra portador de la cedula de identidad N° 11.602.375, respectivamente, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.
I
Revisada la causa se observa que se trata de un hecho ocurrido en fecha 30 de Julio de 2000, donde hubo una Colisión de Vehículo con lesionados.-
II
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Art. 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES que existen suficientes indicios que señalan al ciudadano Jorge Luis Veroes Fonseca, como autor del mismo; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que la causa se inició en fecha 23-08-2001 y desde ese día hasta el presente han transcurrido MAS DE CUATRO AÑOS tiempo suficiente para que opere la Prescripción Judicial, ya que en el presente caso es aplicable el ordinal 7° del Art. 108 del Código Penal y en virtud que hasta la fecha el Estado Venezolano NO SE HA PRONUNCIADO para condenar o absorver al referido Imputado opera de pleno derecho la prescripción establecida en el Artículo 110 ejusdem, pues ha transcurrido más del tiempo de la prescripción ordinaria aplicable, más la mitad del mismo, es decir, se considera procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DISPOSITIVA
Este tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del Ciudadano Jorge Luis Veroes Fonseca portador de la Cédula de Identidad N° 4.966.003 por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Adolfo Antonio Rivero Parra portador de la cedula de identidad N° 11.602.375, respectivamente de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo,108, ord. 7° y 110 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad. Cúmplase.
Juez de Control N° 6
Abog. Jenny Andaluz Affigne
.
Secretaria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-013813
ASUNTO : UP01-S-2004-013813
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, donde requiere de este Tribunal se SOBRESEA la causa seguida contra el ciudadano Jorge Luis Veroes Fonseca portador de la Cédula de Identidad N° 4.966.003 por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Adolfo Antonio Rivero Parra portador de la cedula de identidad N° 11.602.375, respectivamente, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.
I
Revisada la causa se observa que se trata de un hecho ocurrido en fecha 30 de Julio de 2000, donde hubo una Colisión de Vehículo con lesionados.-
II
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Art. 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES que existen suficientes indicios que señalan al ciudadano Jorge Luis Veroes Fonseca, como autor del mismo; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que la causa se inició en fecha 23-08-2001 y desde ese día hasta el presente han transcurrido MAS DE CUATRO AÑOS tiempo suficiente para que opere la Prescripción Judicial, ya que en el presente caso es aplicable el ordinal 7° del Art. 108 del Código Penal y en virtud que hasta la fecha el Estado Venezolano NO SE HA PRONUNCIADO para condenar o absorver al referido Imputado opera de pleno derecho la prescripción establecida en el Artículo 110 ejusdem, pues ha transcurrido más del tiempo de la prescripción ordinaria aplicable, más la mitad del mismo, es decir, se considera procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DISPOSITIVA
Este tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del Ciudadano Jorge Luis Veroes Fonseca portador de la Cédula de Identidad N° 4.966.003 por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Adolfo Antonio Rivero Parra portador de la cedula de identidad N° 11.602.375, respectivamente de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo,108, ord. 7° y 110 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad. Cúmplase.
Juez de Control N° 6
Abog. Jenny Andaluz Affigne
.
Secretaria
Abg. Norelly Rangel
Abg. Norelly Rangel
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