REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000407
ASUNTO : UP01-P-2006-000407
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. ROSARIO HERRERA, donde solicita se le dicte Medida Judicial Privativa de Libertad y Orden de Aprehensión a los ciudadanos: Gilberto Avendaño, venezolano, mayor de edad, natural de Chivacoa, de 34 años de edad, nacido en fecha 11/07/71, titular de la cédula de identidad número: 10.861.007, Supervisor de Transporte de Fundesoy y residenciado en el Sector San Gerónimo, calle 14, con Av. Principal, a dos cuadras del Albergue de anciano, casa Nro. 10, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, Danino Antonio Yovera Mendoza, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.911.321, nacido en fecha 06/11/66, Supervisor General de la Ruta Social de Fundesoy, residenciado en el Sector Las Acequias, vereda 19, casa Nro. 02, Cerca del Ambulatorio, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Apropiación de Bienes Públicos previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el artículo 3 numeral 3° literal C de la Ley contra la Corrupción y que el Tribunal de Control N° 6 en fecha 16 de Febrero del 2006, dictó ORDEN DE APREHENSION en contra de los referidos ciudadanos y acordó oficiar a Los Cuerpos de Seguridad del Estado para dar cumplimiento a la misma y se le informó que dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano, fuese conducidos ante este Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, para que en presencia de las partes y de las victimas, se resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.
En fecha 17 de Febrero del 2006, siendo las 04:02 horas de la tarde se recibe oficio N° del Jefe de la Subdelegación del CICPC de San Felipe Estado Yaracuy notificando que los ciudadanos GILBERTO AVENDAÑO titular de la cédula de identidad N° 10.861.007 y DANINO YOVERA titular de la cédula de identidad N° 7.911.321, fueron aprehendidos y se encuentran a disposición de este Tribunal en la Comandancia General de Policía por la comisión del delito de Aprovechamiento de Bienes Públicos.
En vista de la aprehensión del ciudadano GILBERTO AVENDAÑO titular de la cédula de identidad N° 10.861.007 y DANINO YOVERA titular de la cédula de identidad N° 7.911.321, se celebró audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, Fiscal Décima Abg. ROSARIO HERRERA, los imputados antes identificados, los Defensores Privado Abg. José Ojeda, Carlos Castillo y Carmen Castro respectivamente.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Ratifica la solicitud de orden de aprehensión contra los imputados anteriormente identificados, interpuesta en fecha 17/02/06, sobre los cuales recae la investigación que cursa por ante ese despacho fiscal, signada con el Nro. 22F10-S-0012-06, por la comisión de uno de los delitos previstos en el artículo 52 y 60, concatenado con el artículo 3, numeral 3ero, literal “C” de la Ley contra la Corrupción, es de y en tal virtud narró en forma sucinta los hechos que dieron origen a la presente investigación, plasmados en las actas policiales que cursan en el dossier; enunció los elementos de convicción para demostrar la comisión del hecho punible y la autoría o presunta responsabilidad de los imputados y a tal efecto, conforme a lo establecido en el artículo 250 COPP, solicitó la imposición de la medida privativa de libertad y la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Conforme a lo establecido en el artículo 291 COPP, señala que el ciudadano Yorvin Antonio Escalona Villegas, asiste a esta audiencia sin ser parte, solo como denunciante. Solicita copia certificada de la presente acta. Es todo. Actuando como parte de buena fe, señala que no desea causar un gravamen irreparable, dando cumplimiento a sus deberes como fiscal, explica a los imputados el tipo de investigación que se inicia. En base a esto, insta a los imputados a emitir algún tipo de declaración a los fines de aportar datos que coadyuven en la búsqueda de la verdad y pueda así el ministerio Público emitir un acto conclusivo.
Seguidamente la Juez dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a explicarle a los imputados, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como de la imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar y estos manifestaron entender los mismos y exponen: su deseo de declarar: Se hizo retirar de la sala al imputado Danino Yovera, quedándose en la misma, el ciudadano Gilberto Avendaño y declaró: “Ante lo expuesto por la fiscal, me declaro inocente, desconozco todo lo que dice, es netamente falso, y nunca me he encontrado involucrado en manejo de ventas de piezas o repuestos mecánicos del Taller Bolivariano, ya que de ninguna manera yo cumplo funciones de ese tipo. Mi función en Transporte Bolivariano es de Supervisor de los escalafones, de los horarios, de la trayectoria de cada autobús, del buen comportamiento ético de los choferes y colectores, del cobro justo del proceso, aprobado por la institución Fundesoy, mediante un programa social. Mi trabajo se basa en estar en la calle, en los distintos poblados del Estado Yaracuy, donde pudiese estar alguna de estas unidades, transportando pasajeros, también mi labor allí es levantar accidentes de tránsito donde estuviese involucrada alguna de las unidades de Transporte Bolivariano y emitir informe de lo sucedido al departamento jurídico de Fundesoy y a la dirección de Transporte Bolivariano. También quiero expresar de manera personal y profunda, mi decepción por cuanto el señor que aparece que hace la denuncia, señor Yorvi Escalona, fungió como chofer de la Unidad Nro. 65, social y allí fue suspendido por determinarse mediante informe hecho por su compañero de trabajo, señor Victor Graterol, que fue golpeado en la boca por parte del señor Yorvi Escalona, en pleno horario de trabajo y como lo rezan los estatutos internos de Transporte Bolivariano, esta falta es grave y ameritaba el despido inmediato o la suspensión de sus labores como chofer. Entiendo por esto sucedido, que podría yo ser víctima de una venganza personal. Es todo. Yo me encuentro en el control 3, en el Centro de Prensa, en el estacionamiento de Transporte Bolivariano. Cuando en la calle se accidenta un vehículo, voy a la oficina, se saca el titulo del vehículo, la hoja del seguro y dirigirlo a la oficina jurídica y a la dirección del programa, mi supervisión es sobre la parte operativa. Dependiendo de la hora, mi labor es conseguir una grúa, levarla al sitio donde está la unidad accidentada y llevarla al Taller Bolivariano, se deja allí sin más trámites hasta esperar el horario laboral para remitir el informe a la oficina respectiva. Al llevarlo al taller bolivariano, sala técnica se encarga de la adquisición de las piezas y repuestos. El manejo a nivel estadal de la flota social, es de mi absoluta responsabilidad. Las faltas de los choferes también es mi responsabilidad”. Se retira de la sala a Gilberto Avendaño y se dio entrada a la sala al imputado Danino Yovera y declaro: “Mi función como supervisor de la ruta es tener a mi mando a tres supervisores, uno rural de Nombre Luis Gutiérrez, un estudiantil de nombre Rubén López y un social, que es Gilberto Avendaño. Prestándole atención a la auxiliar de la fiscal, en las cosas que se mencionan allí, no puedo admitirlo por cuanto no trabajo en esa área de repuesto, allí están las personas encargadas, un jefe de taller, Sala Técnica y un almacén, creo que el denunciante tendiendo a no equivocarme, días atrás, lo suspende el supervisor Gilberto Avendaño, quien me notifica de la suspensión del señor, entonces yo le comento y le pregunto cual fue la situación. El me dice, suspendido casi bitado, porque hubo un problema y le digo: “Echeme el cuento de los acontecimientos”; me entrega un reporte de novedades que llevamos nosotros, donde me relatan el cuento de lo sucedido; donde me decían allí que él se había ido de las manos con el operador que estaba con el, no recuerdo el nombre completo porque son 600 operadores que tengo a mi mando, pero se que se llama Víctor. Pienso que ese fue el motivo de involucrarme en esto. Pero también quiero decir que atentó contra mi moral, quiero dejar bien claro, que no tengo nada que ver con lo que me acusa el señor. Desde Septiembre del año pasado, trabajo como supervisor de la Ruta Social; Soy el Jefe de Gilberto, a mi me pasan un reporte de las cosas que suceden, creamos una sala situacional, junto con el director de ruta y allí sacamos las sanciones, suspensiones, etc. No recuerdo con exactitud la fecha en que fue sancionado el señor Escalona. Creo que fue casi 15 días. Gilberto empezó a trabaja allí desde Diciembre del año 2004. Es todo”. Se incorporar a la sala al otro imputado estando presente ambos continuando con la audiencia.
Seguidamente se le concedió la palabra a los Defensores Privados: la defensa toma la palabra para exponer, en el siguiente orden: Interviene el Abg. José Luis Ojeda quien manifiesta: Tratando de ahondar la explicación de su patrocinado, indica que en Fundesoy existe una escala en orden jerárquico, el cual explicó detalladamente. Su patrocinado es el supervisor de la ruta social, verifica que un autobús sala y llegue a su destino, pero no tiene a su cargo, la distribución de piezas ni repuestos. El denunciante fue trabajador de la ruta y fue suspendido. No puede mostrar la copia del reporte por cuanto no están en horario de oficina. Pareciera que el denunciante, en vista de que su supervisor inmediato lo suspende, establece esta denuncia temeraria, porque somete a su patrocinado al escarnio público, no tiene ninguna participación en los hechos que se denuncian. En su denuncia manifiesta que observó como sustraían de una unidad piezas que eran montadas en el vehículo de su patrocinado Gilberto Avendaño, una transmisión de una unidad de autobús, no cabe en un fiat uno que es la marca del carro de su patrocinado, aunado a que el vehículo está accidentado desde hace más de 9 meses. Los choferes no compran piezas de unidades porque los vehículos pertenecen al Estado. Ellos llevan la unidad para su reparación y en ningún caso pasa por las manos de Gilberto. Por ello, responsablemente, se opone a la privación de libertad, no se opone a la continuación de la investigación, por cuanto es el primer interesado en que el hecho se esclarezca, no existen los elementos suficientes que lo vinculen con el delito investigado ni siquiera para que se le conceda una medida sustitutiva. No existen elementos probatorios que determinen que el denunciante se le exigió alguna dádiva para que no lo suspendieran. Es todo. Seguidamente se dejó en uso del derecho de palabra al Abg. Carlos Castillo Brandt, quien expuso: Se adhiere a la exposición del Defensor José Luis Ojeda y seguidamente en nombre de su defendido, rechazo y contradigo la imputación formulada en su contra por la representación del ministerio Público, toda vez que la denuncia formulada en su contra, carece de toda veracidad aunado al hecho de que su defendido no maneja ni custodia ni almacena, talleres ni depósitos, ni decide sobre la recepción, suministro o entrega de bienes muebles del estado, por lo tanto, la precalificación alegada en la solicitud de aprehensión formulada por la representación del Ministerio Público, es improcedente y así solicito sea declarada por este Tribunal. Seguidamente es falso e incierto que su defendido haya incurrido en la comisión de los hechos denunciados y que se haya apropiado o distraído en provecho propio o de otros, bienes del patrimonio público, ya que no le corresponde la administración o custodia de dichos bienes, puesto como ya lo expuso, sus funciones están circunscritas a la supervisión de Transporte Bolivariano, en su ruta social, debe manifestar al Tribunal que su defendido es una persona honesta y responsable, quien no registra antecedentes de ninguna naturaleza, que reside en esta jurisdicción, que tiene el asiento de su trabajo, de su familia, que también carece de recursos económicos suficientes que le permitan ausentarse del país, por lo que con ello, queda desvirtuado el peligro de fuga alegado por la representación del Ministerio Público. Siendo que su defendido es inocente de los cargos que se le imputan y no existen elementos de convicción en el expediente respectivo que sustenten la solicitud de privación de libertad, sino única y exclusivamente, la interesada denuncia que formula en su contra, uno de sus subalternos, quizá a manera de retaliación, por haber sido objeto de una sanción disciplinaria, en el supuesto y negado caso, que este Tribunal considere pertinente continuar o ampliar la averiguación en el presente caso, respetuosamente solicita acuerde medida cautelar sustitutiva menos gravosa en beneficio de su defendido, fundamentándola en el artículo 256, del COPP, que le permita ser juzgado en libertad para demostrar su inocencia y gozar de sus derechos y garantías constitucionales. Es todo. Acto seguido se dejó en uso del derecho de palabra a la Abg. María Castro, en su condición de representante del imputado Danino Yovera, quien expuso: Se adhiere a lo narrado por sus colegas defensores ya que sus defendidos no tiene nada que ver con las imputaciones, se establece que es la sala técnica la que se encarga de la adquisición de repuestos y piezas. Su defendido no se encarga de esa área, sino de la parte administrativa. Además los derechos que se imputan en la Ley Contra la corrupción no se corresponden con la realidad de los hechos, en el allanamiento hecho a su morada no se encontraron objetos que lo relacionen con el delito imputado, por ello rechaza esta imputación, están dispuesto a seguir con la investigación, su defendido es quien mas está interesado en que se demuestre la verdad, en base a ello solicita la plena libertad o una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256, en supremacía del artículo 44 CRBV y artículo 9 COPP, solicita la plena libertad de su defendido. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al denunciante Yorvin Escalona, quien expuso: “Mi nombre es Yorvin Antonio Escalona Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.095.705, domiciliado en la calle Occidente, Sector El manguito, casa Nro. 184, una cuadra más arriba de la UNEY Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, señaló lo siguiente: Quiero aclarar que la denuncia que hice, no tiene ningún motivo de venganza. Porque cuando hice la denuncia de esas irregularidades, fue mucha antes de la suspensión que me hicieran. Con el señor Avendaño quiero aclarar una cosa: 1, la oficina de él esta ubicada en el taller que está al lado del terminal nuevo. 2 Con respecto a lo que dice el señor Avendaño, nosotros tenemos estatutos eso es verdad, referente al problema con el señor Graterol, tengo denuncia que ese señor me apuntó con un cuchillo y yo hice la de denuncia ante la fiscalía de atención a la víctima. 3. Sobre los repuestos, el señor firma ordenes de salida de repuestos y el doctor tiene razón de que la transmisión no le cabía en el carro del señor Avendaño, porque la transmisión la saco en un jeep de la ruta social. Es todo”.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la Medida Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputado de autos son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público; concurriendo la presunción de peligro de fuga. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para los imputados y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados, plenamente identificado al comienzo del presente fallo. Dicha medida consistirá en la presentación cada Ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando la primera presentación el día 20 de Febrero del 2006 y comparecer así como estar a disposición ante el Ministerio Público las veces que sea necesaria con la finalidad de colaborar con el desarrollo de la investigación 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados Gilberto Avendaño, venezolano, mayor de edad, natural de Chivacoa, de 34 años de edad, nacido en fecha 11/07/71, titular de la cédula de identidad número: 10.861.007, Supervisor de Transporte de Fundesoy y residenciado en el Sector San Gerónimo, calle 14, con Av. Principal, a dos cuadras del Albergue de anciano, casa Nro. 10, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, Danino Antonio Yovera Mendoza, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.911.321, nacido en fecha 06/11/66, Supervisor General de la Ruta Social de Fundesoy, residenciado en el Sector Las Acequias, vereda 19, casa Nro. 02, Cerca del Ambulatorio, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, dicha medida cautelar se encuentra prevista y sancionada en el Artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dichas medidas consistirán en la presentación cada Ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando la primera presentación el día 20 de Febrero del 2006 y comparecer así como estar a disposición ante el Ministerio Público las veces que sea necesaria con la finalidad de colaborar con el desarrollo de la investigación; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, 4°, parágrafo primero y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Notifíquese a la partes. Cúmplase.-
Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Juez de Control N° 6
Abg. Marbella Gutiérrez
La Secretaria
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