REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000276
ASUNTO : UP01-P-2006-000276

ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: ROSSMARY CEBALLOS OLMOS y LUIS LUCAMBIO FAJARDO, titulares de las cédulas de Identidad N°13.986.710 y 4.122.980 respectivamente, abogados, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano: FREDY RAMON QUINTERO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.446.513, divorciado, domiciliado en Tovar , Estado Merida , quien a su vez actua en nombre y representación deL CIUDADANO: WILMAN JOSE CAMACHO ARABIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.372.709, soltero , domiciliado en Bocono , Estado Trujillo, según poder otorgado por ante la notaría de Bocono , Estado trujillo,de fecha 01-04-2004, inserto bajo el N° 41, tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Quienes solicitan la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: 7000,SERIAL DE CARROCERIA: 1FDNK74A3KVA06484, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, PLACAS:723-PAU, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO : CARGA, COLOR: BLANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Los ciudadanos: ROSSMARY CEBALLOS OLMOS y LUIS LUCAMBIO FAJARDO, titulares de las cédulas de Identidad N°13.986.710 y 4.122.980 respectivamente, abogados, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano: FREDY RAMON QUINTERO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.446.513, divorciado, domiciliado en Tovar , Estado Merida , quien a su vez actúa en nombre y representación del ciudadano: WILMAN JOSE CAMACHO ARABIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.372.709, soltero , domiciliado en Bocono , Estado Trujillo, según poder otorgado por ante la notaría de Bocono , Estado Trujillo, de fecha 01-04-2004, inserto bajo el N° 41, tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría solicitan la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO:7000,SERIAL DE CARROCERIA: 1FDNK74A3KVA06484, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, PLACAS:723-PAU, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO : CARGA, COLOR: BLANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código antes mencionado.

SEGUNDO: En su escrito los ciudadanos: Los ciudadanos: ROSSMARY CEBALLOS OLMOS y LUIS LUCAMBIO FAJARDO, titulares de las cédulas de Identidad N°13.986.710 y 4.122.980 respectivamente, abogados, no presentaron la respuesta de la negativa de entrega de vehículo emitida por el Fiscal Auxiliar Cuarta comisionada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado NADEXA CAMACARO, motivo por el cual el Tribunal solicitó en fecha 07 de Febrero de 2006 ,a dicha fiscalía respuesta sobre la negativa a la entrega del vehículo placas: 723-PAU y el día 20 de Febrero del año en curso , se recibió oficio N° 22-F12-0275-2006,en donde se especifican los motivos por los cuales la representación fiscal NIEGA la entrega del vehículo solicitado, siendo estos: Según experticia de autenticidad, realizada al vehículo PLACAS:723-PAU, se constato que el vehículo posee los seriales ORIGINALES, pero la documentación que acredita la propiedad es FALSA y por ende no la cualidad del solicitante.

TERCERO: Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Fiscal del Ministerio Público la obligación de devolver los objetos que no son imprescindibles para la investigación, y solo en caso de retraso injustificados en la entrega del mismo puede intervenir el Juez de Control, pero en el presente caso se observa que el Ministerio Público diligentemente dio oportuna respuesta al solicitante cuando negó la entrega del vehículo , y que dicha respuesta es ajustada a derecho, por ser su deber investigar a fin de esclarecer los hechos y la búsqueda de la verdad.

CUARTO: Que es criterio sentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y aceptado por éste Tribunal de Control N° 5 , QUE UNA VEZ PRODUCIDA LA OPORTUNA RESPUESTA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, NO PUEDEN LOS TRIBUNALES DE CONTROL INTERVENIR Y DECIDIR AL RESPECTO, PORQUE ES SOLO ESE DESPACHO QUIEN CONDUCIRA LA INVESTIGACION. Teniendo la persona afectada por la decisión fiscal el derecho a recurrir a la acción civil de reclamo de daños y perjuicios en contra del vendedor del vehículo; Con base a los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control N° 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los ciudadanos: ROSSMARY CEBALLOS OLMOS y LUIS LUCAMBIO FAJARDO, titulares de las cédulas de Identidad N°13.986.710 y 4.122.980 respectivamente, abogados, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano: FREDY RAMON QUINTERO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.446.513, quienes solicitan la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: 7000,SERIAL DE CARROCERIA: 1FDNK74A3KVA06484, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, PLACAS:723-PAU, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO : CARGA, COLOR: BLANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los Solicitantes y la Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.

El Juez
Abg. Darío Suárez Jiménez

La Secretaria
Abg. Andremar Sequera