REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000441
ASUNTO : UP01-P-2006-000441


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Estado dentro de lapso legal para la realización de los fundamentos de Hechos y Derecho de la audiencia de presentación de imputado, realizada el día veintiuno (21) de Febrero, dos mil seis 2.006, siendo las 3:10 horas de la tarde, en la Sala de Audiencia N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 06, integrado por el Juez de Control N° 06 Abg. Darío Suárez, la secretaria de sala Abg. y el Alguacil , para llevar a efecto Audiencia especial por Presentación de Imputado, en Asunto N° UP01-P-2006-000441, en causa seguida a MACHADO YUSBELLI, venezolana , de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.484.340, residenciada en Sector campo nuevo , calle principal, casa S/N° Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez instó a la Secretaria verificar la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: Fiscal 8° del Ministerio Público Abg. MAGALY GARCIA, la defensora Quinta, Abg.Orlinda Velasquez , la Representante de las Víctimas Dominga Aidee Alejos, Cédula de Identidad N° 7.556.692 y la imputada MACHADO YUSBELLI. A continuación el juez impuso a las partes del motivo de la Audiencia, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, artículos 37 al 46 ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de ley, procedió a concederle la Palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de solicitarle, la calificación de la detención en flagrancia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la imputada MACHADO YUSBELLI, por estar incursa en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA. De igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Procede a narrar los hechos, la forma como ocurrió la detención. Solicitó se verificara por el Sistema Juris 2000, si la imputada tiene otro procedimiento.

Acto seguido, el Juez le Otorgó la palabra a la Representante de la Víctima, quien expone “Mi nombre es Dominga Aidee Alejos, quien tiene una medida de Abrigo otorgada por el Consejo de Protección del Municipio Sucre, Cédula de Identidad N° 7.556.692, vivo en la calle principal , Campo Nuevo, Guama, Estado Yaracuy…Ella le estaba dando tetero al bebé, el bebé no quería, le daba por las paticas como sacándole gases, yo le dije que no lo pusiera así, ella decía que se tenía que tomar el tetero, después veo que lo jamaquea, ahí llamé al otro primo de nosotros, ella estaba alterada, ella le dijo “deja la broma que no es contigo la cosa”, luego empezó a darle a mi primo por la cara, ahí él la agarró, la sacó del cuarto y la amarró, después yo mandé a buscar la policía, después llegó la señora de la LOPNA”.

A continuación, el Juez dio la palabra a la imputada: MACHADO YUSBELLI, titular de la Cédula de Identidad N° 15.484.340, residenciada en Sector Campo Nuevo, calle principal, casa S/N, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy y la impuso del Precepto Constitucional, consagrado en la Carta Magna, en el numeral 5° del artículo 49, quien manifestó su deseo a declarar y en consecuencia expuso: “Mi nombre es YUSBELLI MARIALI MACHADO ALEJOS, Cédula de Identidad N° 15.484340, 23 años, oficios del hogar, vivo en Campo Nuevo, al lado de la Escuela Básica Nicanora Traviezo, Guama, Estado Yaracuy…yo estaba cerca de mi casa, mi tía me va a buscar y me dice “el niño está llorando”, yo agarro el tetero y se lo doy, el niño no quiere, mi primo lo agarra, después le dije a mi primo que me lo entregara un ratico, él dijo: “éstos son tus hijos”, yo lo único que quiero es salir de aquí”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa, representada por la Defensora Quinta, Abg. ORLINDA VELASQUEZ, quien manifestó: solicito llegar al fondo de la forma en que fue aprehendida mi defendida, se le haga un Reconocimiento Médico Legal, y a la Fiscal se sirva ordenar la práctica de un Reconocimiento Psiquiátrico a la imputada, todo por lo expuesto en la sala. Igualmente solicito la medida cautelar, tomando en cuenta el Municipio donde vive y las condiciones económicas, se inste la imputada consignar la constancia de residencia”. Oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para decidir observa:

Primero: La aprehensión de la ciudadana: MACHADO YUSBELLI, titular de la Cédula de Identidad N° 15.484.340, residenciada en Sector Campo Nuevo, calle principal, casa S/N, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, fue realizada conforme a uno de los modos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la aprehensión se produjo por familiares de las victimas (Los niños Luis Ángel y Luisángela Alejo Machado, de siete meses de edad) en el momento en que ejecutaba el Delito que le imputa el Ministerio público , como lo es EL TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Se Desprende de las actas y de la solicitud fiscal, así como de la Defensa Pública, de que en el presente caso sea tramitado por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya se requiere de la practica de ciertas actuaciones o diligencias para el esclarecimiento de la verdad.

Tercero: Quien juzga observa, que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 de la Ley adjetiva penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: MACHADO YUSBELLI, titular de la Cédula de Identidad N° 15.484.340, residenciada en Sector Campo Nuevo, calle principal, casa S/N, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de sus hijos (Los niños Luis Ángel y Luisángela Alejo Machado, de siete meses de edad) ya que dicho hecho ilícito merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal; existen además fundados elementos de convicción que permiten a éste juzgador estimar que la ciudadana MACHADO YUSBELLI, titular de la Cédula de Identidad N° 15.484.340,antes identificada, es autora del hecho punible que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público y dichos elementos de convicción son los siguientes:
a) Acta Policial de fecha 19-02-2006, Suscrita por los funcionarios Distinguido ALEXIS ROMERO y GABRIEL BRACHO, adscritos a la Comisaría Sucre, en donde se constata las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada.
b) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Dominga Alejos, rendida ante la comisaría Sucre , en fecha 19-02-2006, donde manifiesta , haber presenciado como su sobrina YUSBELLI MACHADO, maltrataba a sus hijos (Los niños Luis Ángel y Luisángela Alejo Machado, de siete meses de edad)
c) Acta de Entrevista realizada al ciudadano DOUGLAS PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N°11.276.434, quien es tío de las victimas y de la imputada, rendida ante la comisaría Sucre , en fecha 19-02-2006, quien manifiesta que un familiar lo fue a buscar a su caso por que su sobrina YUSBELLI MACHADO, maltrataba a los niños Luis Ángel y Luisángela Alejo Machado, en forma agresiva.
d) Acta de fecha 19-02-2006, emanada del Consejo de Protección del municipio Sucre del Estado Yaracuy, en el cual se constata la preocupación que representa este caso pues, la imputada es una persona “Agresiva”, no trabajo, no se preocupa por hacer algo productivo, ya que en otra oportunidad agredió a los niños cuando tenían 1 MES de nacidos. Existe de la misma manera peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero existiendo una medida menos gravosa para la imputada, éste tribunal impone la medida cautelar sustitutiva ,contenida en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, ya que la pena a imponer no excede en su limite máximo a los tres años, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 253 del Código antes mencionado.
Con fundamento a lo antes expuesto, éste Tribunal de Control N° 6 del circuito judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUINCIAMIENTOS:
Primero: Se decreta como flagrante la aprehensión de la ciudadana MACHADO YUSBELLI, venezolana, mayor de edad, 23 años, Cédula de Identidad N° 15.484.340,, por haber sido ésta realizada conforme a uno de lo modos previsto en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se Ordena la Continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Artículo 283 y siguientes Ejusdem, ya se requiere de la practica de ciertas actuaciones o diligencias para el esclarecimiento de la verdad.
Tercero: Se impone a la ciudadana: MACHADO YUSBELLI, titular de la Cédula de Identidad N° 15.484.340, residenciada en Sector Campo Nuevo, calle principal, casa S/N, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONFORME AL ART. 256, ORDINAL 3RO Ibidem, por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto en el Art. En perjuicio de los niños Luis Angel y Luisángela Alejo Machado, de siete meses de edad, consistiendo en la presentación por ante el Alguacilazgo cada ocho (08) días. Notifíquese a las partes.


El Juez de Control N° 06
Abg. Darío Suárez Jiménez



La Secretaria
Abg. Andremar Sequera