REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000442
ASUNTO : UP01-P-2006-000442
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Estando dentro del lapso legal para la realización de los fundamentos de Hechos y Derecho, de la audiencia de presentación de Imputado, efectuada en día martes Veintiuno (21) de Febrero, dos mil seis 2.006, a las 05:10 horas de la tarde, en la Sala de Audiencia N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyo el Tribunal de Control N° 06, integrado por el Juez de Control N° 06 Abg. Darío Suárez, la secretaria de sala Abg. Carmen Norelly Rangel y el Alguacil Jairo García , para llevar a efecto Audiencia de Presentación de Imputado, en Asunto N° UP01-P-2006-000442, seguido a ELVIS JOSE LEAL FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.797.890, residenciado en Sebastepol, calle los chaguaramos, casa s/n, Guama, Estado Yaracuy, por el delito de Daños a Transporte de Carga, previsto en el Art. 358 del Código Penal. Seguidamente el Juez insto a la Secretaria a verificar la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: Fiscal 1ro del Ministerio Público Abg. Rafael Pérez, Defensor Público 7mo, Abg. Wladimir Di Zácomo, de guardia, la causa le corresponde a la Defensora Pública Tercera y el Imputado ELVIS JOSE LEAL FARIAS. Acto seguido el juez impuso a las partes del motivo de la Audiencia, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, artículos 37 al 46 ambos inclusive. Cumplidas con todas las formalidades de ley, el juez procedió a concederle la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición detallada de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito la calificación en flagrancia, procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de Presentación, todo de conformidad con los Artículos 248, 373 y 256 del COPP.
De seguida el Juez concedió la palabra al imputado ELVIS JOSE LEAL FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.797.890, así como del Precepto Constitucional , contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso : “Mi nombre es ELVIS JOSE LEAL FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.797.890, residenciado en Sebastepol, calle los chaguaramos, casa s/n, Guama, Estado Yaracuy, 27 años, no estoy trabajando…yo venía con unas compras, iba pasando por el Terminal viejo, al rato llegan unos plataneros, se meten con mi persona, me traen a golpes y me golpean todo, en la boca, me estaban ahorcando y me pegaron en las costillas, yo salí corriendo hacia la PTJ, para que ellos me defendieran a mí, resulta que no fue así, me agarran a mí y ellos no los detuvieron, en ese momento dijeron que yo los estaba atracando a ellos, eso es mentira, si yo los hubiese atracado, no me hubiera ido corriendo hacia la PTJ”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Suplente Tercera , Abg. ANNA GABRIELA IBARRA quien manifestó: no me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público, solicitó que la medida cautelar sustitutiva no sea menor de 15 días, la practica de Reconocimiento Médico Forense” Oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal de Control N° 6 para decidir observa:
PRIMERO: La aprehensión del ciudadano ELVIS JOSE LEAL FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.797.890, residenciado en Sebastepol, calle los chaguaramos, casa s/n, Guama, Estado Yaracuy, 27 años, fue realizada conforme a uno de los modos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la aprehensión se produjo en la ejecución del Delito que le imputa el Ministerio público , como lo es DAÑOS A TRANSPORTE DE CARGA, previsto en el artículo 358 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Se Desprende de las actas y de la solicitud fiscal, así como de la adhesión a la solicitud fiscal por parte de la Defensa, de que en el presente caso sea tramitado conforme al Procedimiento Ordinario, ya se requiere de la practica de ciertas actuaciones o diligencias para el esclarecimiento de la verdad.
TERCERO: Quien juzga observa, que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 de la Ley adjetiva penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ELVIS JOSE LEAL FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.797.890, residenciado en Sebastepol, calle los chaguaramos, casa s/n, Guama, Estado Yaracuy, por la comisión del Delito de DAÑOS A TRANSPORTE DE CARGA, previsto en el artículo 358 del Código Penal Vigente.
Que dicho hecho ilícito merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal; existen además fundados elementos de convicción que permiten a éste juzgador estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor del hecho punible que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público y dichos elementos de convicción son los siguientes:
a) Acta Policial de fecha de investigación penal, de fecha 19 de Febrero de 2006, suscrita por el funcionario Agente 1 TOVAR HENYERBET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, donde se constata modo, lugar y tiempo de cómo se produjo ala aprehensión del Imputado en autos.
b) Inspección Técnica de Vehículo, N° 349, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, donde se lee textualmente: …”Presentando una abolladura en la parte frontal lado izquierdo arriba del faro…”
c) Acta de Entrevista realizada al ciudadano: MOLINA QUINTERO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°11.221.657, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy,
d) Memorando N°9700-123_172, en donde se verifican los registros policiales del ciudadano: ELVIS JOSE LEAL FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.797.890, siendo estos los siguientes:
- Delito de Drogas, Exp N°.F-074.890., de fecha 01-03-1998.
Existe de la misma manera peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la conducta predelictual del imputado de conformidad con lo preceptuado en los numerales 2, 5 y el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero existiendo una medida menos gravosa a imponer, se impone la contenida en el numeral 3 del artículo 256 Ejusdem. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUINCIAMIENTOS:
Primero: Se Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano es ELVIS JOSE LEAL FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.797.890, residenciado en Sebastopol, calle los chaguaramos, casa s/n, Guama, Estado Yaracuy, por haber sido ésta realizada conforme a uno de lo modos previsto en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, ya se requiere de la práctica de ciertas actuaciones o diligencias para el esclarecimiento de la verdad.
Tercero: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al Art. 256, Ordinal 3ro ejusdem, consistiendo en la presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada Quince (15) días.
Cuarto: Se insta a la Representación Fiscal para que se ordene la práctica del Reconocimiento Médico Forense. NOTIFIQUESE a las partes. Cúmplase
El Juez de Control N° 06
Abg. Darío Suárez Jiménez
La Secretaria
Abg. Andremar Sequera
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