REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000422
ASUNTO : UP01-P-2006-000422

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Estando dentro del lapso legal para la realización de los fundamentos de Hechos y Derecho, de la audiencia de presentación de Imputado, efectuada en día veintiuno (21) de Febrero, dos mil seis 2.006, en la Sala de Audiencia N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 06, integrado por el Juez de Control N° 06 Abg. Darío Suárez, la secretaria de sala Abg. Wuileydi Salas E y el Alguacil Jairo García, para llevar a efecto Audiencia especial por Presentación de Imputado, en Asunto N° UP01-P-2006-000422, en causa seguida a Víctor Ramón Sequera Rodríguez. Seguidamente la Juez insto a la Secretaria verificar la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Adriana Larrabure, la defensa Abg. Marlib Tortoleto, el imputado Víctor Ramón Sequera Rodríguez. Seguidamente el juez impuso a las partes el motivo de la Audiencia y de las medidas alternativas a lo prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37 al 46 ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal, y explica al imputado que el Estado Venezolano, le proporciona un defensor Público, quien ejercerá su defensa, quien manifestó que exonerar a la defensa, y nombrar como su defensora a la Abogada Marlib Tortolero, debidamente inscrita en el IPSA, bajo el N° 109.381, a quien el Juez le tomó el Juramento de Ley y la misma manifestó: “Juro cumplir fiel y cabalmente, las funciones inherentes al cargo que se me ha conferido”. Cumplidas con las formalidades de ley, se procede a concederle la Palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de solicitarle, la calificación de la detención en flagrancia, se decrete Medida de Privación de Libertad, al ciudadano imputado Víctor Ramón Sequera Rodríguez, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial. De igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Procede a narrar los hechos, la forma como ocurrió la detención, en fecha 18 de Febrero de 2006.

Acto seguido, el Juez otorga la palabra al imputado Víctor Ramón Sequera Rodríguez, cedula de identidad N° 11.278.490, nacido el 27/11/1969, de 38 años de edad, natural de Nirgua, residenciado en la calle principal, Barrio Tierra Tinta, entre el río y el hogar de ciudadano Diario Simoncito V, Nirgua Estado Yaracuy, y lo impone del Precepto Constitucional, consagrado en la Carta Magna, en el numeral 5° del artículo 49, quien manifestó su deseo a no declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Marlib Tortolero quien expuso: quiero dejar constancia que según el expediente de la Fiscalia y el asunto del Tribunal no constan el examen del barrido de dedos, ni la prueba de orina, que debe practicarse al imputado, en cuanto a la detención del mismo se realizo a través de una orden de allanamiento, dejando constancia que los testigos León Jose Manuel habita en Prados de Talavera, en la carretera Panamericana y el otro testigo Elías Vargas cuyas residencias quedan a unos 10 o 15 minutos del lugar donde se realizo el allanamiento, por lo cual se ve de manera clara la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, violando el articulo 43 del COPP, por lo tanto esto acarrea la nulidad de las actuaciones, por no cumplir la orden de allanamiento con los requisitos establecidos en el articulo 210 del COPP, considera esta defensa que fue violado cualquier proceso y en consecuencia solicito sea declarada nula el acta policial y las actuaciones que la acompañan y es nulo de nulidad absoluta, solicito la libertad plena de mi defendido, consigno jurisprudencia del TSJ. Es todo“.
Oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal para decidir observa:
Primero: Con relación a solicitud de nulidad formalizada por la defensa, considera quien decide, que no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra las nulidades absolutas. En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y en el caso en marras, los funcionarios policiales actuaron de una forma legitima en la aprehensión de quien resultó detenido de manera FLAGRANTE, ya la Constitución y la ley adjetiva penal prevén de cómo deben actuar en los casos de Situación de Urgencia, que en casos como el presente, que se trata de un DELITO PERMANENTE , calificación que emana del contenido de las actas procesales, lo cual lleva a la convicción que la conducta de los funcionarios policiales estuvo enmarcado dentro de las previsiones Constitucionales y Legales(artículos 44.1 Constitucional y 248 del COPP), con fundamento a las consideraciones anteriores, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la Defensa del ciudadano Víctor Sequera Rodríguez.
Segundo: La aprehensión del ciudadano Víctor Ramón Sequera Rodríguez, cedula de identidad N° 11.278.490, fue realizada conforme a uno de los modos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la aprehensión se produjo en la ejecución del Delito que le imputa el Ministerio público , como lo es EL OCULTAMIENTO, de sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas(G.O. N° 38.287 del 5 de Octubre de 2005, ya que el delito de ocultamiento de sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, se trata de un delito permanente, según sentencia N° 747, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-05-05.

Tercero: Se Desprende de las actas y de la solicitud fiscal, así como de la adhesión a la solicitud fiscal por parte de la Defensa, de que en el presente caso sea tramitado conforme al Procedimiento Ordinario, ya se requiere de la practica de ciertas actuaciones o diligencias para el esclarecimiento de la verdad.
Cuarto: Quien juzga observa, que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 de la Ley adjetiva penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Víctor Ramón Sequera Rodríguez, cedula de identidad N° 11.278.490, nacido el 27/11/1969, de 38 años de edad, natural de Nirgua, residenciado en la calle principal, Barrio Tierra Tinta, entre el río y el hogar de ciudadano Diario Simoncito V, Nirgua Estado Yaracuy, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO, de sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que dicho hecho ilícito merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal; existen además fundados elementos de convicción que permiten a éste juzgador estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor del hecho punible que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público y dichos elementos de convicción son los siguientes:
a) Acta Policial de fecha Nirgua, Dieciocho de Febrero de Dos Mil Seis, suscrita por los funcionarios actuantes cabo 1° Gayve Jiménez, Dtgdos Yecera Geomar, Wilfredo Coronil; Agentes Wilfredo González y Athalido Ronny, adscritos a la Comisaría de Nirgua, Estado Yaracuy.
b) Acta de Investigaciones Penales, de fecha Chivacoa, Dieciocho de Febrero de 2006, suscrita por el Detective ANAHOLE RUDOLY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Chivacoa, Estado Yaracuy.
c) Memorando N°9700-212_070, de fecha 18 de Febrero de 2006, en donde se verifican los registros policiales del ciudadano: Víctor Ramón Sequera Rodríguez, cedula de identidad N° 11.278.490, siendo estos los siguientes:
- Delito de Drogas, Exp N°.F-819.330., de fecha 11-05-2001.
- Delito de Hurto , Exp. N° C-535.171., de fecha 19-10-1988.
Existe de la misma manera peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual supera a los 10 años en su limite máximo; por la magnitud del daño causado; por la conducta predelictual del imputado de conformidad con lo preceptuado en los numerales 3, 5 y el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo anteriormente expuesto,este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUINCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad formulada por la defensa del ciudadano Víctor Ramón Sequera Rodríguez, cedula de identidad N° 11.278.490.
SEGUNDO: Califica como flagrante la detención de Víctor Ramón Sequera Rodríguez, cedula de identidad N° 11.278.490,por haber sido aprehendido conforme a uno de los supuestos del artículo 248 del COPP.
SEGUNDO: Se Ordena la continuación de la presente causa conforme al Procedimiento Ordinario Previsto en la ley adjetiva penal, artículos 373, 280 y siguientes Ejusdem.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano Víctor Ramón Sequera Rodríguez, cedula de identidad N° 11.278.490, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO, de sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (G.O. N° 38.287 del 5 de Octubre de 2005 y se ORDENA su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Internado Judicial y Librese las respectivas Boletas de Encarcelación. Así se Decide. NOTIFIQUESE a las partes. Cúmplase.


El Juez de Control N° 06
Abg. Darío Suarez
La Secretaria
Abg. Andremar Sequera