REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000452
ASUNTO : UP01-P-2006-000452
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO:
Estando dentro del lapso legal para la realización de los fundamentos de Hechos y Derecho, de la audiencia de presentación de imputado, efectuada el día veintitrés (23) de Febrero, de dos mil seis 2.006, siendo las 4:00 horas de la tarde, en la Sala de Audiencia N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyo el Tribunal de Control N° 06, integrado por el Juez de Control N° 06 Abg. Darío Suárez, la secretaria de sala Abg. Wuileydi Salas E y el Alguacil Jairo García, para llevar a efecto Audiencia especial por Presentación de Imputado, en Asunto N° UP01-P-2006-000452, en causa seguida a José Abel Infante Álvarez, Carlos Alberto García Álvarez y Florentino Antonio Infante. Seguidamente la Juez insto a la Secretaria verificar la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. Miguel Ángel Gómez, la defensa Abg. Maryoailiztgh Cabaña, los imputados José Abel Infante Álvarez, Carlos Alberto García Álvarez y florentino Antonio Infante. Seguidamente el juez impuso a las partes el motivo de la audiencia, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y les explico a los imputados que el Estado Venezolano, les proporciona un defensor Público, quien ejercerá sus defensas, quienes manifestaron estar de acuerdo con dicha designación. Cumplidas con las formalidades de ley.
Se le concedió la Palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de solicitarle, la calificación de la detención en flagrancia, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado José Abel Infante Álvarez, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 aparte final del 80 y 277 del Código Penal y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para los imputados Carlos Alberto García Álvarez y Florentino Antonio Infante Álvarez, por estar incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. Procediendo a narrar los hechos, la forma como ocurrió la detención.
Acto seguido, el Juez dio la palabra al imputado José Abel Infante Álvarez, cedula de identidad N° 10.853.569 de 38 años de edad, nacido el 21/04/1967, residenciado en Calle la Ceiba, casa s/n, Municipio Albarico Estado Yaracuy, chofer, soltero y lo impuso del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así mismo le explico sus derechos legales en cuanto a su declaración y el mismo manifestó: “Su deseo de no declarar“.
Seguidamente el Juez otorgó el derecho de palabra al imputado Carlos Alberto García Álvarez, cedula de identidad N° 7.913.461, de 42 años de edad, nacido el 16/11/1963, residenciado en Calle la Ceiba, casa s/n, al lado del club los Constructores, Municipio Albarico Estado Yaracuy, acerca de los hechos y lo impuso del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así mismo le explico sus derechos legales en cuanto a su declaración y el mismo manifestó: “No voy a declara“.
De seguida, el Juez concedió el derecho de palabra al imputado Florentino Antonio Infante Álvarez, cedula de identidad N° 10.853.568 de 39 años de edad, nacido el 08/01/1966, residenciado en Calle la Ceiba, casa s/n, Municipio Albarico Estado Yaracuy, y lo impuso del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así mismo le explico sus derechos legales en cuanto a su declaración y el mismo manifestó: “No voy a declara“.
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Abg. Maryoailiztgh Cabaña, quien manifestó: “Esta defensa solicita se consigne en originales las actas presentadas por el Ministerio Público, a los fines de hacer una mejor defensa, segundo no se califique la detención en flagrancia ya que este es un problema de familia, consigno acta de denuncia en la Fiscalia 3°, así mismo solicito se practique reconocimiento médico legal, ya mi representado presenta lesiones, consignando en este acto la orden de la practica de dicho examen, este es un problema de familia, por un inmueble, y ellos solo se están resguardando, de igual manera consigno firmas de los vecinos donde dan fe, que este es un problema de familia ya viejo, por lo que solicito que no califique la detención en flagrancia, se imponga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano José Abel Infante Álvarez y la Libertad Plena, para los ciudadanos Carlos Alberto garcía Álvarez y Florentino Infante Álvarez“. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, éste Tribunal de Control N°6, para decidir observa:
Primero: La aprehensión de los ciudadanos: José Abel Infante Álvarez, cedula de identidad N° 10.853.568, Carlos Alberto García Álvarez, cedula de identidad N° 7.913.461 y Florentino Antonio Infante Álvarez, cedula de identidad N° 10.853.568, anteriormente identificados, fue realizada conforme a uno de los modos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la aprehensión se produjo por funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, en el momento en que cometían el Delito que le imputa el Ministerio público , HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 aparte final del 80 y 277 del Código Penal, para José Abel Infante Álvarez, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para los imputados Carlos Alberto García Álvarez y Florentino Antonio Infante Álvarez.
Segundo: El procedimiento que se debe seguir en el caso que nos ocupa, es el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa Pública, por cuanto se requiere de la practica de ciertas actuaciones o diligencias para el esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, 283 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Quien juzga observa, que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 de la Ley adjetiva penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: José Abel Infante Álvarez, Carlos Alberto García Álvarez y Florentino Antonio Infante Álvarez, identificados en autos, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 aparte final del 80 y 277 del Código Penal, para el primero de los nombrados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo y el tercero de los imputados, ya que dicho hecho ilícito merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal; existen además fundados elementos de convicción que permiten a éste juzgador estimar que los ciudadanos José Abel Infante Álvarez, Carlos Alberto García Álvarez y Florentino Antonio Infante Álvarez, antes identificados , son los autores de los hechos punibles que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público y dichos elementos de convicción son los siguientes:
a) Acta de Investigación Penal , Policial de fecha 20-02-2006, Suscrita por los funcionarios Policiales Agente EDGAR EDUARDO LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, en donde se constata las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados en el caso en marras y se verifica que el ciudadano José Abel Infante Álvarez, presenta registros policiales, según expediente D-832-408, de fecha 12-08-1993, por el delito de hurto.
b) Inspección Técnica N° 350 de fecha 20-02-2006, en donde se deja constancia que el vehículo inspeccionado Marca EBRO, Placas 319-075, en la parte inferior de la puerta principal lateral izquierdo , se observa un orificio producido por el paso de elementos de mayor cohesión molecular con proyección de afuera hacia adentro,…”
c) Memorando N°9700-123-172, de fecha 20 de Febrero de 2006, en donde se constata que el ciudadano: YNFANTE ALVAREZ JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.853.569, APARECE registrado en el (SIIPOL) por el delito de Hurto, en expediente D-832.408.
d)Acta de Entrevista de fecha 20-02-2006, efectuada, en la sede de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas ,Penales y Crimanilisticas de San Felipe, Estado Yaracuy, practicada al ciudadano: BERTILIO DE JESUS GONZALEZ INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.370.908, quien relata la forma, el lugar y tiempo de como sucedieron los hechos que se averiguan.
e)Acta de Entrevista de fecha 20-02-2006, efectuada, en la sede de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas ,Penales y Crimanilisticas de San Felipe, Estado Yaracuy, practicada al ciudadano: SAMUEL ANTONIO GONZALEZ INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 13.313.524, quien expone la forma, el lugar y tiempo de como sucedieron los hechos que se averiguan
f) RECONOCIMIENTO Técnico de Restauración y comparación, según oficio N° 9700-123-281, efectuado a las armas que se mencionen en el mismo, por el Departamento de Criminalistica del CIPCP, Delegación del Estado Yaracuy, de fecha 21 de Febrero de 2006.
Existen de la misma manera peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer a los imputados en el presente caso para los imputados: Carlos Alberto García Álvarez y Florentino Antonio Infante Álvarez, identificados en autos, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero existiendo una medida menos gravosa a imponer para los imputados Carlos Alberto García Álvarez y Florentino Antonio Infante Álvarez, identificados en autos, éste tribunal impone la medida cautelar sustitutiva ,contenida en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal , la cual consiste en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada 15 días. Y DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano INFANTE ALVAREZ JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.853.569, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así mismo, de la investigación se desprende fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado, por la pena que pudiera llegarse a imponer, la cual supera los 10 años en su limite máximo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo Primero del artículo 251 Ejusdem por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 aparte final del 80 y 277 del Código Penal.
Con fundamento a lo antes expuesto, éste Tribunal de Control N° 6 del circuito judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUINCIAMIENTOS:
PRIMERO: Califica como flagrante la detención de los ciudadanos José Abel Infante Álvarez, Carlos Alberto García Álvarez y Florentino Antonio Infante, titular de la cedula de N° 10.853.569, 7.913.461, 10.853.568, respectivamente, por haber sido aprehendidos dentro de unos de los supuestos del artículo 248 del COPP, por haber sido aprehendido por funcionarios policiales en el momento de cometer el hecho que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal Decreta la Detención en FLAGRANCIA.
SEGUNDO: Este Tribunal decreta el Procedimiento ORDINARIO, en virtud que así lo solicita el titular de la acción Penal y la defensa, ya que existen diligencias que practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, 283 y siguientes de la Norma Penal Adjetiva.
TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano José Abel Infante Álvarez, titular de la cedula de N° 10.853.569, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 aparte final del 80 y 277 del Código Penal, por lo que se ORDENA su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Internado Judicial se Impone a los imputados Carlos Alberto García Álvarez y Florentino Antonio Infante, 7.913.461, 10.853.568, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° , por lo que deberán presentarse cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código
CUARTO Se ordena oficiar, a la Medicatura Forense, a los fines de que sea practicado reconocimiento medico legal, al ciudadano José Abel Infante Álvarez. Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 06
Abg. Darío Suárez Jiménez
La Secretaria
Abg. Edidiluh Guedez
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