REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000489
ASUNTO : UP01-P-2006-000489

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO:
Estando dentro del lapso legal para la realización de los fundamentos de Hechos y Derecho, de la audiencia de presentación de imputado, efectuada el día veinticinco (25) de Febrero, de dos mil seis 2.006, siendo las 2:00 horas de la tarde, en la Sala de Audiencia N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyo el Tribunal de Control N° 06, integrado por el Juez de Control N° 06 Abg. Darío Suárez, la secretaria de sala Abg. Eddilúh Guédez y el Alguacil Rubén Rodríguez, para llevar a efecto Audiencia especial por Presentación de Imputado, en causa seguida a NANCY DE JESUS GARCIA AGUILAR. Seguidamente el Juez insto a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Adriana Larrabure, la imputada Nancy de Jesús García Aguilar, y la Abg. Yasnerys Mujica. Acto seguido el juez impuso a las partes el motivo de la Audiencia, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y explico a la imputada que el Estado Venezolano, les proporciona un defensor Público, quien ejercerá su defensa, quien manifestó que exonera a la defensa Pública y nombra como su defensor de confianza a la Abogada, Yasnerys Mújica, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el N° 106.263 ,con domicilio procesal en: calle 03 y 04 N ° 05, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a quien el Juez le tomó Juramento de Ley , una vez expresada su aceptación, y manifestó: “Juro cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo que se me ha conferido. Cumplidas con las formalidades de ley.
Se le concedió la Palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de ratificar, la solicitud de calificación de la detención en flagrancia, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del C.O.P.P. De igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, procediendo a narrar los hechos, y la forma como ocurrió la detención.
De seguidas, el Juez otorgo la palabra a la imputada NANCY DE JESUS GARCIA AGUILAR, venezolana, soltera de 45 años de edad, titular del cedula de identidad N° V- 7.550.812, natural de San Felipe Estado Yaracuy, , residenciada en la calle 24 entre 08 y 11, casa s/n, de dos pisos, de color verde manzana, Sector “La Tiama”, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y la impuso del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así mismo les explica sus derechos legales en cuanto a su declaración y la misma manifestó :”Lo encontrado en mi casa es para mi consumo personal, en ningún momento me di a la fuga, y en mi casa no se distribuye.”
Posteriormente, se le dio la palabra a la defensa privada quien expuso: “En mi condición de defensora me adhiero a la calificación de detención en flagrancia, se decrete el procedimiento ordinario por ser el mas garante para mi defendida y solicito igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256, numeral 3°, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la autoridad que a bien tenga este Tribunal, toda vez que reside en el Municipio Yaritagua.“
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, éste tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para decidir observa:

Primero: La aprehensión de la ciudadana: imputada NANCY DE JESUS GARCIA AGUILAR, venezolana, soltera de 45 años de edad, titular del cedula de identidad N° V- 7.550.812, natural de San Felipe Estado Yaracuy, , residenciada en la calle 24 entre 08 y 11, casa s/n, de dos pisos, de color verde manzana, Sector “La Tiama”, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue realizada conforme a uno de los modos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizar el allanamiento en la residencia de la imputada, en donde se encontraron restos vegetales presuntamente Crack…con un peso bruto aproximado de 1,9 gramos, configurándose el DELITO de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: El procedimiento que se debe seguir en el caso que nos ocupa, es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público con relación al procedimiento antes mencionado y de la adhesión de la defensa a la petición fiscal, ya que se requiere de la practica de ciertas diligencias para el esclarecimiento de la verdad.

Tercero: Quien juzga observa, que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 de la Ley adjetiva penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: NANCY DE JESUS GARCIA AGUILAR, venezolana, soltera de 45 años de edad, titular del cedula de identidad N° V-7.550.812, natural de San Felipe Estado Yaracuy, , residenciada en la calle 24 entre 08 y 11, casa s/n, de dos pisos, de color verde manzana, Sector “La Tiama”, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por la comisión del DELITO de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que dicho hecho ilícito merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal; existen además fundados elementos de convicción que permiten a éste juzgador estimar que la ciudadana NANCY DE JESUS GARCIA AGUILAR, venezolana, soltera de 45 años de edad, titular del cedula de identidad N° V- 7.550.812, natural de San Felipe Estado Yaracuy, , residenciada en la calle 24 entre 08 y 11, casa s/n, de dos pisos, de color verde manzana, Sector “La Tiama”, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, es autora del hecho punible que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público y dichos elementos de convicción son los siguientes:

a) Acta de Investigación Penal, Policial de fecha 23-02-2006, Suscrita por los funcionarios Policiales Detective YEROSKY CABRERA, y los agentes :ALEXANDER CARRASQUERO, JHOAN RODRIGUEZ , ORLANDO ANTILLANO y JESUS TROCONIS, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Yaritagua, en donde se constata las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada NANCY DE JESUS GARCIA AGUILAR, venezolana, soltera de 45 años de edad, titular del cedula de identidad N° V-7.550.812, antes identificada.

b) La Declaración rendida en la audiencia de presentación de la Imputada NANCY DE JESUS GARCIA AGUILAR, venezolana, titular del cedula de identidad N° V-7.550.812, quien expuso: ”Lo encontrado en mi casa es para mi consumo personal, en ningún momento me di a la fuga, y en mi casa no se distribuye.”
Existe de la misma manera peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero existiendo una medida menos gravosa a imponer para la imputada, NANCY DE JESUS GARCIA AGUILAR, venezolana, titular del cedula de identidad N° V-7.550.812, éste tribunal impone la medida cautelar sustitutiva ,contenida en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, ya que la pena a imponer no excede en su limite máximo a los tres años, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 253 del Código antes mencionado. Con fundamento a lo antes expuesto, éste Tribunal de Control N° 6 del circuito judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUINCIAMIENTOS:
PRIMERO: Califica como flagrante la detención de la ciudadana Nancy de Jesús García Aguilar por haber sido aprehendida dentro de unos de los supuestos del artículo 248 del COPP, por haber sido aprehendido por funcionarios policiales en el momento de cometer el hecho que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal Decreta la Detención en FLAGRANCIA.
SEGUNDO: Se DECRETA el Procedimiento ORDINARIO, en virtud que así lo solicita el titular de la acción Penal y la defensa, ya que existen diligencias que practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, 283 y siguientes de la Norma Penal Adjetiva.
TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana Nancy de Jesús García Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V- 7.550.812, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° , por lo que deberá presentarse cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez de Control N° 06
Abg. Darío Suárez


La Secretaria de Sala
Abg. Eddilúh Guédez