REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000407
ASUNTO : UP01-P-2005-000407

Celebrada la audiencia privada el día 21 de Diciembre del 2005 para resolver la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta, Tipo: Ranchera, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1978, Color: Plata, Serial del Motor: LHV117453, Serial Carrocería: 1N351HV117435, Placas: MAR809, Uso: Particular, encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, la ciudadana ARGELIA YEXIMAR PEREZ SANCHEZ asistida por el Abogado SALOMON TORIN, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:
Se le concede la palabra al Abogado Salomón Torín quien ratifico su solicitud de la audiencia pasada en toda y cada una de sus partes, la cual es la siguiente: Que la señora Argelia es la dueña de la camioneta ranchera con la que realiza el transporte escolar con lo que mantiene a su familia, que se le han hecho tres experticias, ya que ella quería vender la camioneta, esa camioneta la compraron en Puerto cabello, el titulo original es del año 78 tiene 30 años, según la experticia realizadas por la Guardia Nacional y el C.I.C.P.C Chivacoa coinciden, los seriales son originales, esta camioneta la retuvieron en PTJ pero fue porque la chapa no estaba en su lugar, allí lo que hay es un error de planta, no esta solicitada la camioneta, a la experticia de tránsito está debocada con respecto al resto de las experticias, en la experticia de tránsito hablan del numero 35 pero en realidad es 53, todo está en su estado original, por lo que solicito la entrega del vehículo, de conformidad con el 311 del COPP.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Argelia, quien expresa: Yo quería vender la camioneta porque mi papá se tenía que operar, siempre iba para tránsito a los efectos de realizar la experticia, fui para la fiscalía para que tránsito me realizara la experticia. Me realizaron la experticia y me salen con esto y solicité otra experticia con la Guardia Nacional, yo necesito la camioneta para trabajar, es todo.
Se le concede la palabra al Fiscal, quien no hace oposición en virtud que las experticias de la Guardia Nacional identificada con el N° 097 de fecha 07 de Marzo de 2005 y la del C.I.C.P.C de 30 Diciembre de 2004, identificada con el N° 9700-212-BV-1068-12-04, coinciden ambas, en la originalidad de las chapas de carrocería, ubicadas en la parte superior izquierda del tablero, pero encuentran diferencias en cuanto al serial gravado en la superficie trasera derecha del Chasis, en cuanto a los últimos dígitos, que se encuentra invertidos cuyas identificaciones de estos dígitos son; el Correcto seria el 35 y el que esta gravado el 53, por lo que se solicito una información a la planta General Motor Venezolana C.A, ubicada en valencia estado Carabobo, la cual determina, en respuesta de fecha 26 de octubre del 2005, lo siguiente: que no puede suministrar la información solicitada ya que el vehículo es del año 1978, y por normativa legal la empresa no posee registros por periodos mayores de 10 Años, Igualmente el fiscal señala que se verifico a través del sistema de cosidela, el serial N° 1N35LHV117453, ( Serial que difiere), quienes manifestaron que no se encuentra registrado el serial, así mismo, habiendo transcurrido aproximadamente un año de la retención de referido vehículo, sin que se haya apersonado a la fiscalía otro solicitante, es por lo que esta representación fiscal no hace oposición a la entrega, Es todo.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: que el vehículo solicitado fue vendido por el ciudadano JESUS MIGUEL DIAZ GALVIS titular de la cédula de identidad 7.924.100 a la ciudadana ARGELIA YEXIMAR PEREZ SANCHEZ titular de la cédula 16.822.891 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual Chivacoa Estado Yaracuy de fecha 09 de Febrero del 2005, quedando autenticada bajo el N° 02, Folios 3 al 4 , Tomo 3 de los Libros llevados por ese Registro.
SEGUNDO: El certificado del registro de vehículo 1N35LHV117435-01-01 se encuentra a nombre de JESUS MIGUEL DIAZ GALVIS antes identificado, quien fue el ciudadano que da en venta el vehículo en cuestión.
TERCERO: Se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente dossier que el vehículo solicitado por la ciudadana Argelia Yeximar Pérez Sánchez está en su estado original en lo que respecta a los seriales de carrocería y motor, no estando solicitado por ninguna otra persona y verificado por el sistema de cosidela el serial invertido en sus dos últimos dígitos no encontrándose registrado por ese sistema, y por cuanto se solicito información a la aplanta General Motors Venezuela, C.A. ubicada en Valencia Estado Carabobo informando que los vehículos anteriores a 10 años no poseen registro por la normativa legal de la planta, y verificada la tradición legal del vehículo en la cual solo existe un comprador quien aparece en el título de propiedad N° 1N35LHV117435-01-01 de fecha 18 de Septiembre de 1.986 y a su vez otorga a la solicitante Poder Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 09-02-2005 inserto bajo el N° 2, Folios 3 al 4, de los Libros de Autenticaciones del año 2005, de esta manera se puede evidenciar que el vehículo no presenta solicitantes distintos a que hace en este acto, es por lo que quien aquí Juzga decide acordar la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta, Tipo: Ranchera, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1978, Color: Plata, Serial del Motor: LHV117453, Serial Carrocería: 1N351HV117435, Placas: MAR809, Uso: Particular.
CUARTO: De la exposición misma del representante del ministerio público en esta audiencia dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad, y que no hay otro solicitante del vehículo, de los razonamientos antes expuestos se concluye que la ciudadana ARGELIA YEXIMAR PEREZ SANCHEZ, antes identificada es compradora de buena fe tal como se demuestra en auto e igualmente como lo manifestó su abogado y como lo ratificó el representante del Ministerio Publico y en virtud de no existir objeción en la entrega del vehículo por parte de la fiscalía en la presente audiencia, se le hace las siguientes salvedades de NO ALTERAR, NI MODIFICAR LAS CARACTERISTICAS DEL VEHÍCULO HASTA TANTO NO CONCLUYAN LAS AVERIGUACIONES PERTINENTES AL CASO, es por lo que Este tribunal de Control N° 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Acuerda la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta, Tipo: Ranchera, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1978, Color: Plata, Serial del Motor: LHV117453, Serial Carrocería: 1N351HV117435, Placas: MAR809, Uso: Particular, solicitado por la ciudadana ARGELIA YEXIMAR PEREZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad 16.822.891 EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo entregado, CON LA EXPRESA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLO CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO TANTO POR LA FISCALIA COMO POR EL TRIBUNAL Y CON LA SALVEDAD HECHA ANTERIORMENTE POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL, NO ALTERAR, NI MODIFICAR LAS CARACTERISTICAS DEL VEHÍCULO HASTA TANTO NO CONCLUYAN LAS AVERIGUACIONES PERTINENTES AL PRESENTE CASO todo esto conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Control N° 6
Abg. Anna Ibarra
Secretaria