REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2


PODER JUDICIAL

San Felipe 3 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-0000435
ASUNTO : UP01-P-2005-0000435


SENTENCIA ABSOLUTORIA


ACUSADO: DEIVIS JOSÉ MATOS OCHOA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.759.602, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 27/11/1985, obrero y residenciado en la calle principal del barrio chaparral, veredas 2 y 3, casa # 19, Cocorote, Estado Yaracuy.
FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Nadexa Camacaro
VICTIMA: El Estado
DEFENSOR PUBLICO SÉPTIMO: Abog. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles
ASUNTO: Acusación por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal Venezolano Reformado

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El día 11 de Enero del año 2006, siendo el día y hora fijado para celebrar el Juicio Oral y Público que por el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se le sigue al Ciudadano DEIVI JOSÉ MATOS OCHOA, se llevo a efecto con la presencia de casi todas las partes, fue realizado en cuatro (4) audiencias finalizando el día 01 de Febrero del año en curso.
El representante del Ministerio Público ratificó la acusación en contra del ciudadano identificado en autos por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano Reformado, en perjuicio del Estado Venezolano, indico que en fecha 18 de Marzo del 2.005, siendo las 11:30 p.m., aproximadamente se encontraban de recorrido los funcionarios policiales distinguido Miguel García en compañía de los agentes Erasmo Escalona, Anthony Rivero, Pablo Andrade e Irva Chávez, adscritos a la Comisaria de Patrulleros urbanos de Cocorote, Estado Yaracuy, en conjunto con la unidad C-03 conducida por el agente Pablo Andrade y como auxiliar la agente Irva Chávez por el sector Chaparral, cuando vieron a cuatro (4) ciudadanos los cuales iban caminando, procediendo estos a darle la voz de alto y realizarles la inspección de personas, donde uno de ellos opuso resistencia en ser revisado y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión actuante y se opuso a montarse en la unidad, en ese instante el ciudadano arremetió en contra del funcionario Anthony Rivero donde lo golpeo, causándoles una herida en la mano izquierda por lo cual se utilizo la fuerza física para someter a dicho ciudadano.
El presente hecho se encuadra en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano Reformado en consecuencia solicitó el enjuiciamiento del acusado.
Posteriormente le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa quien MANIFESTO: “los hechos no ocurrieron en esa forma, porque mi defendido jamás opuso resistencia a los Funcionarios Públicos, siendo que ellos violaron sus derechos en la Inspección de Personas, por ser un acto irrito detuvieron ilegalmente a mi defendido y posteriormente los Funcionarios Policiales recrean lo que hoy día se encuentra en el asunto, no habiendo pruebas sino el dicho de los Funcionarios, mi defendido si tiene dos testigos quienes fueron admitidos, con los cuales se va a desvirtuar lo dicho por el Ministerio público y los Funcionarios, siendo una detención ilegitima por cuanto la Constitución ha establecido una serie de derechos y garantías, como es la libertad personal y restringió al Estado venezolano la detención ilegitima a través de los testigos se demostrará como ocurrieron los hechos a igual que mi defendido fue objeto de torturas por los Funcionarios luego de su detención, esta defensa rechaza y contradice los hechos presentados por el Ministerio Público, por cuanto los hechos no corresponden a lo sucedido”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del acervo probatorio este tribunal estima que se acreditaron los siguientes hechos en el juicio oral:
1.- Con la declaración previa juramentación del ciudadano Alexander Torres Briceño, quien manifestó: “Yo lo andaba acompañando a él señalando al acusado y, llegó el gobierno y nos paró y le decía que se metiera en la patrulla y él les decía que ya va llegaron y lo metieron en la patrulla, es todo”
2.- Con la declaración del menor y testigo presencial Rudy Anderson Matos Ochoa, quien acompañado de su representante legal Juan Francisco Matos Pichardo, expuso: “Mi hermano iba un poco bebido pero como vive un poco lejos de mi casa, mi mamá nos dijo para que lo acompañáramos con el cuñado, el muchacho que estuvo anteriormente, en ese momento vamos subiendo y llegaron los policías, nos dicen “móntate” y nos montamos pero le dicen a él “móntate” y lo agreden para que se monte a juro, él dice espérate y ellos le dicen “que te montes rápido”, cuando llegamos a la prefectura, lo bajan a golpes, le dieron con la cacha de una pistola y lo metieron en el calabozo. En ese momento lo empezaron a patear y a pegarle, los dos policías y otros mas, es decir, el grupo completo. En ese momento decían: “sáquenlo” yo les decía “déjenlo quieto” y en ese momento la mujer policía les dijo que me sacaran y de allí no supe más nada. Es todo”
3.- Con la declaración previa juramentación del funcionario policial Pablo José Andrade Pérez, quien expuso: “Yo me encontraba en la unidad S-03, andaba con el Agente Irva Chávez, andábamos realizando un operativo, con la S-02 y S-03, nos dirigimos al Barrio Chaparral y avistamos a 4 sujetos, 3 de ellos hicieron caso y uno de ellos hizo caso omiso, le invitamos a que colaborara con la autoridad y rehusaba a colaborar. En el presencia del niño le indicamos que colaborara y el se rehúso, usamos la fuerza para montarlo en la unidad y forcejeando, logró herir a un funcionario, se logro montarlo en la unidad en el forcejeo y se trasladó para la Comisaría de Cocorote. Es todo”.
4.- Con la declaración previa juramentación del funcionario policial Irva Marsoli Chávez Cano, quien expuso: “Nosotros andábamos en un operativo, eran las 11:30 p.m. en el sector el Chaparral, donde le dimos la voz de alto a cuatro ciudadanos, los tres se montaron normales, entonces Deivi fue el que se abrió con los funcionarios. Allí fue donde Deivi se alteró con los funcionarios, le cortó un dedo de la mano izquierda a un funcionario y fue cuando los muchachos decidieron montarlo a la fuerza. Los llevaron a cada uno en diferentes unidades, al ambulatorio, a darles constancias médicas de que están en buen estado. Se llamó al Fiscal y se hizo el procedimiento. Es todo”.
5.- Con la declaración previa juramentación del funcionario policial Miguel García Mendoza, quien expuso: “Fue un 18 de Marzo de 2005, estábamos realizando un operativo en el sector Chaparral, junto con cuatro funcionarios al mando de mi persona, avistamos a cuatro personas, le dimos la voz de alto, uno de esos, Matos Ochoa Deivi al momento de realizarle la inspección de personas conforme al Art. 205, mostró renuencia, vociferando palabras obscenas a la comisión, forcejeó con en funcionario Anthony Rivero, se procedió a hacer uso de la fuerza pública para montarlo a la unidad y trasladarlo a la Comisaría de Cocorote, se llevó al hospital para hacerles su chequeo médico, fue puesto a la orden de la Fiscalía 2da para el resguardo de su seguridad física. Es todo”.
6.- Con la declaración previa juramentación del funcionario policial Erasmo José Escalona Medina, quien expuso: “La superioridad dio la orden de realizar un operativo, salieron las dos unidades los componentes éramos cinco yo estaba asignado a la unidad S-02, el conductor era el distinguido Miguel García y el otro compañero era Anthony Rivero. Los componentes de la unidad S-03 eran el conductor, Pablo Andrade y auxiliar Irva Chávez, salimos al operativo nos dirigimos al sector Chaparral y fue cuando conseguimos a los muchachos, nos detuvimos para hacerle la revisión personal y fue cuando ocurrió la cuestión con el muchacho. Creo que estaba ebrio para ese momento, seguramente se molesto por la revisión y se puso agresivo, vociferó varias palabras obscenas, los otros muchachos se mostraron tranquilos y se montaron en la unidad, pero este muchacho se puso intranquilo y arremetió contra Anthony Rivero que creo que lo operaron hoy y está de reposo, fue cuando al verle la herida en la mano, le apartamos al muchacho, para ese momento tenía un arma de fuego y era difícil realizar la revisión por parte de Anthony Rivero, teniendo el arma larga y no podía realizar la inspección. Los trasladamos hasta el comando, de hecho había un menor de edad que le decía que se calmara que no le iba a pasar nada y trasladamos al funcionario al ambulatorio, para la cura de la herida del dedo y se le notificó al Fiscal de guardia de lo ocurrido. Los otros tres muchachos se portaron normales. Es todo”.

Posteriormente se le dio lectura a las pruebas documentales siguientes:

1) Acta policial de fecha 19/03/05, suscrita por los funcionarios distinguido Miguel García, agentes Erasmo Escalona y Anthony Rivero, Agente Pablo Andrade, adscritos a la comisaria de patrulleros urbanos de cocorote, quienes entre otras señalan las circunstancias de tiempo y lugar de aprehensión del acusado, el Tribunal no le da valor por cuanto estos funcionarios realizaron declaraciones contradictorias y el agente Anthony Rivero no compareció al Juicio.
2) Acta de Investigación Penal de fecha 19/03/05, suscrita por los funcionarios distinguido Miguel García, agentes Erasmo Escalona y Anthony Rivero, Agente Pablo Andrade, adscritos a la comisaria de patrulleros urbanos de cocorote, quienes la envían a la Fiscalía a cargo de la Abg. Mónica Echeto, el Tribunal no le da valor por cuanto estos funcionarios realizaron declaraciones contradictorias y el agente Anthony Rivero no compareció al Juicio.
Las presentes pruebas fueron objeto de un minucioso estudio llegándose al convencimiento pleno, conforme al sistema de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal y como lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por todo lo expuesto anteriormente y de conformidad al principio que rige nuestro sistema procesal penal, como es la libre convicción para la apreciación de las pruebas, establecido en los Artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la conducta del Ciudadano DEIVI JOSÉ MATOS OCHOA no puede ser encuadrada dentro del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que no se pudo demostrar con certeza si realmente fue él quien cometido el delito ya que la forma en que los funcionarios lo deponen, pues sus declaraciones son contradictoria. En consecuencia incurrieron en las contradicciones antes explanadas los funcionarios y los testigos, en conclusión este procedimiento no le crea al Juzgador certeza de lo acusado y lo coloca en una disyuntiva al tener que establecer la verdad por los medios jurídicos, verdad que se encuentra limitada y enfrentarla a las garantías y límites en la adquisición y valoración de las pruebas, lo cual por el interés publico de la fase probatoria se deben respetar los principios de las cargas de las pruebas para que las partes tengan control y contradicción sobre las mismas, considerando en consecuencia que el acusado debe ser absuelto por el por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal Venezolano Reformado.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto y conforme a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” de conformidad a lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al Ciudadano DEIVIS JOSÉ MATOS OCHOA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.759.602, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 27/11/1985, obrero y residenciado en la calle principal del barrio chaparral, veredas 2 y 3, casa # 19, Cocorote, Estado Yaracuy, de la Acusación que por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal Venezolano Reformado, que interpuso la Ciudadana NADEXA CAMACARO, en su carácter de Fiscal Quinto (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
De conformidad con el Articulo 366 ejusdem cesa la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el Ciudadano DEVI JOSÉ MATOS OCHOA, impuesta por el Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
No se condena en Costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el Estado esta obligado para garantizar una justicia gratuita como principio Constitucional ademad fue utilizado un defensor publico.
Se deja constancia que el Registro del Juicio Oral y Publico conforme a lo exigido en el articulo 334 del texto penal adjetivo no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
La dispositiva de esta Sentencia fue leída en la Sala de Audiencia N° 3 de este Circuito Judicial Penal el día 01/02/0 y la publicación de la misma dentro del lapso previsto en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sentencia se fundamenta en los Articulos13, 22, 344, 347, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 365, 367, y 368 del Código Orgánico Procesal Penal; Artículos 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 278 del Código Penal Vigente. Así se decide y se publica la presente decisión constante de seis (6) folios útiles en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas. Dado, sellado y firmado en la Ciudad de San Felipe a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil seis.


EL JUEZ JUICIO Nº 2

ABG. EDGAR A. TORREALBA D.