REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002098
ASUNTO : UP01-P-2005-002098
Vista Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado bajo la nomenclatura UP01-P-2005-002098, seguida por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal venezolano, estando presentes la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. Nadexa Camacaro, el Defensor Privado Abg. Goemir Ojeda, la victima ciudadana MARBELIS JANETH DUARTE y el Acusado JONNATHAN ANTONIO FALCON ANTUNA, de 19 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.551.979, residenciado en la calle 6 entre 7 y 8 casa N° color rosado, cerca de una cancha, sector Curazao, Urachiche Estado Yaracuy.
La representación Fiscal ratifica escrito de acusación, y narra los hechos ocurridos el día 09-10-2005 cuando el hoy imputado entró a la panadería y amenazó a la encargada diciéndole que era un atraco y que le entregara el dinero, mediante el cual presenta formal acusación contra el Acusado JONNATHAN ANTONIO FALCON ANTUNA, por el Delito de Robo agravado y Ocultamiento de arma, en perjuicio de MARBELIS JANETH DUARTE HECHOS. Así mismo fundamenta su petición con las actas procesales de las actuaciones realizadas por la investigación, en cuanto a las pruebas la Fiscal ofrece las pruebas en el mismo orden de su mención en el escrito de acusación y solicita que se les admitan por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes al hecho cometido y que se requiere para ser ventiladas en el juicio oral y publico correspondiente. Que se le mantenga la Medida Privativa de Libertad.
Seguidamente, el imputado JONNATHAN ANTONIO FALCON ANTUNA, impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta su deseo declarar y expone : “Yo me dirigía a sabana de parra, donde esta la feria, al centro comercial donde esta mi novia, luego me llegan unos policías y preguntan que de donde soy, le digo que soy de Urachiche y me llevan preso en la madrugada de 4 a 5 de la mañana me llaman para la oficina me muestran una arma de fuego y me empiezan a golpear y como a las 5 me llevan a PTJ y lo mismo hasta que me trajeron a la comandancia. Eso es todo”.
Se le concede la palabra al defensor privado, Abg. Giomar Ojeda, quien expone: Oída la Acusación de la Fiscalía del Ministerio Publico, La Defensa debo señalar que rechazamos la misma, por no ajustarse a la verdad verdadera ocurrida en la fecha señalada, es cierto que en el dossier se encuentren las actas policiales, de la acusación es conteste el imputado en las dos declaraciones que ha dado ha dicho lo que realmente ocurrió el día de los hechos, y la policía frustro el intento de robo, dice lo avisto afuera, tiempo lugar y modo distinto cuando sucedieron los hechos, de la misma acta policial se desprende que no son los hechos como tal, dice el portero que posterior salio la ciudadana con el imputado diciendo que no pasaba nada y se le hizo el cacheo sin ninguna arma, existe una tentativa, frustración o desistimiento, de lo que pudo suceder pero además encontramos la declaración de la victima y ella empieza señalando que subió al 3 piso y regreso que llego a la panadería y se quedo en la panadería, después vino mi defendido saco a los 3 y se quedo con ella, y luego que en el 3 piso le dijo que le diera el dinero, ni señalo que fue amenazada, en el acta de PTJ folio 7 la victima, dice y procede a leer el acta, salimos el vigilante y las dos persona y le digo que me voy a quedar mientras me vienen a buscar y un ciudadano saca a los empleados y me deja al vigilante y a mi, el vigilante no actuó, después sale y dice que no pasa nada, sin tener a nadie atrás que lo este apuntando y dice que no pasa nada, subamos al 3 piso y que le entregara las llaves y que su hija estaba muy enferma y necesitaba 50.000 bolívares, donde vio a la comisión policial, y se asusto, no cuadra esta declaración, posteriormente bajamos y no se que hizo el revolver, desapareció pero el vigilante esta adentro y esta armado y no hizo nada para intentar o evitar el delito que se estaba cometiendo, me dio una bolsa y no se donde esta la bolsa, les dije que era mi esposo, señora juez que es esto, donde esta la frustración, el dueño vive en el 3 piso, no sabemos cuantos piso tiene, llegaron a buscar, que esperaba al lechero para que le diera la cola, que vino a buscarla que dijo su nombre, folio 7 no hubo frustración sino desistimiento, pero fíjese, la declaración de edrado Maribel Yánez en la PTJ ella dice, a las 12 de la noche y al día siguiente en PTJ hace unos señalamientos, empieza diciendo… el vigilante dice que la Sra. Maribel le dijo que la acompañara a guardar un dinero producto de la venta, esta en uno de esos pisos, donde se encargaba del negocio, quien le dijo que la acompañara al apto. Que iba a guarda el dinero, ella comienza me encontraba al centro comercial, yo lo había cerrado, salieron 3 empleados, le abro la puerta para que se vayan y les digo que espero al lechero para que me lleve a mi casa, y le dicen ahí viene el lechero, llega un ciudadano, y solo quedamos el vigilante y yo, donde están los trabajadores, no los promueven como testigo, tampoco se identifica al lechero, que llego y la llamaba a ella, y dice quedamos adentro, el vigilante y yo, y los empleados no saben nada, ni dijeron nada, la dejaron sola con el vigilante adentro, ni el lechero, que también llego, además cuando le pregunta el funcionario de PTJ le pregunta diga la hora, y de otra persona dice el vigilante que no se su nombre y puede ser ubicado en el centro comercial, la victima ignoro al vigilante y vuelve a decir que fue ella y el vigilante los que se quedaron y los empleados los sacamos como con pinzas, y no aparecen, y se acusa nuevamente y no dice donde esta el lechero ni los empleados, porque no hay frustración sino desistimiento y ella dice que lepidio 50.000.Ho para su hijo que estaba enfermo y lo del ocultamiento del arma, y dice me dieron un golpe en la cabeza, y la experticia no se hizo si siquiera una reconocimiento medico, el arma no la tiene el, el vigilante baja y dice no paso nada, y después dice que el oculto alarma y estaba en un matero y donde están los testigos, que el la oculto, no fue así, la policía entro después sola sin nadie, vio un matero y ahí consiguió un arma y se le atribuye a mi patrocinado, lo mas grave es que lo llevan a la comandancia de policía y el esposo de ella es funcionario policial de Nirgua pidió permiso y ahí apareció el arma, porque el ministerio no declaro al policía que es el esposo de la victima, a que hora llego a la comandancia de Urachiche, no existe ocultamiento de arma que se le pueda imputar a mi representado y pido en cambio de la calificación de robo agravado y ocultamiento de arma, y mi patrocinado no tiene antecedentes penales, no existe peligro de fuga, no tiene dinero para irse al extranjero, vive en Urachiche, si se apertura el juicio ratifico el escrito de promoción de prueba del folio 75, y ratifico en todo el contenido del folio 75 al 83 igualmente la excepción interpuesta de conformidad con el Articulo 328 Ord. 3 y 7 Código Orgánico Procesal Penal, incumplimiento de los requisitos para intentar la acción, y ratifica las pruebas ofrecidas y solicito del tribunal que dada las condiciones planteadas se le acuerde a mi patrocinado la libertad acordando una medida menos gravosa. Es todo.
Se le concede la palabra a la victima ciudadana Marbelys Yaneth Duartes, titular de la cédula de identidad N° 14.443.055, residenciada en la avenida Fermín Calderón calle 11 vereda 3, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, y expone: Eran las 10 de la noche cierro la panadería, no todo el tiempo trabajo de noche, por tal motivo no conozco al vigilante que trabaja de noche, la panadería queda en la parte de abajo, cierro la Santamaría, y salgo por el centro comercial, mis antiguos jefes quedaban en el 3 piso en el apto 1, los empleados que trabajan esa noche, me esperaban en la parte de abajo del centro mientras yo llevaba el dinero al apto. Abro el apto, coloca el dinero, tiro las llaves y cierro el apto, y bajo, otra vez al centro de la parte comercial, a mi métenos que buscar el lechero que se llama budín el apellido no lo se, me tenia que ir a buscar el, el vigilante abre la puerta y saca los empedados, la primera que sale es una de los empleados y diese ahí viene el lechero y cuando voy saliendo siento un golpe en la cabeza con la puerta, el señor presente rempuja porque yo soy la que estoy atravesada en la puerta, y dísete es un atraco y saca la pistola de una vez, yo le digo que paso y cuando voltee el me dio el cachazo en la cabeza y medica mi y al vigilante que subamos hasta arriba, todo el mundo sabe aquellos Vivian ahí mis antiguo jefe, y medite que subamos y me empieza empujara mi sola y le digo yo no tengo dinero, y me le hinque le saque los penes que Oria en una bolsa, y merecía tu eres la que tiene el dinero, el lechero al ver que yo no salía fue a buscar a la policía, sigo en la parte de arriba y ellos me llaman de la parte de abajo y el me dice a mi que si grito me va a matar, lógico ahí mas nadie sabia quien estaba, y yo le digo que me deje salir y que después vea como hace pero que me deje salir, luego digo que era mi esposo para que me deje salir y desde el 3 piso se ve desde allá y los gritos también se oyen, el me dice pásame la bolsa que tienes y yo se la paso, y me dice que vaya al primer descanso de las escalera y me dice no corras porque desde ahí te puedo apuntar para matarme, luego yo realmente no se donde escondió alarma, el me agarro por el brazo y me dijo tienes que decir que soy tu esposo, y así lo hice, yo fui la que abrí la puerta del centro comercial, y le digo que el es mi esposo, lógico nadie me creía porque todo el mundo sabe que mi esposo es un funcionario policial, bueno de ahí cuando la policía me agarro le dije no se lo lleven el es mi esposo, y después no se los que mas paso, y me recupero de la crisis de nervios. Mi esposo esa noche no estaba trabajando estaba en mi casa, lo llamaron y por eso fue. Por vivir en una zona tan peligrosa en Urachiche.
Se le concede la palabra a la Fiscalía Décima Segunda, quien expone: En cuanto a la excepción señalada por la defensa, donde señala hubo incumplimiento de procedibilidad, establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que pasa a leer en este acto, en cuanto al 3 requisitos en el escrito acusatorio esta bastante detallado, por lo tanto se subsumen ene. Mismo, igualmente se ofrecen los medios de pruebas y fueron expuestos enferma oral por lo que considero que si están llenos los requisitos formales para el presentar el escrito acusatorio y que así lo declaren Tribunal.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Lo que no hace en Ministerio Público, es quien frustro el hecho, la policía o quien por que no lo dice quienes fueron los que intervinieron, para ejercer la legitima defensa, la frustración no es que el actor haya hecho todo lo posible, sino lo de la actuación déla policía, Por eso decimos que no hay frustración, Noel de la descripción, sino del hecho que no determina en que momento se dio la frustración.
Es por todas las consideraciones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 6 decide: Visto la subsanación hecha en forma oral en la audiencia preliminar por la representación fiscal, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PUNTO PREVIO: En cuanto a la excepción promovida por la defensa privada en lo que respecta al artículo 28 ordinal 4 literales e y literal i se declara sin lugar por cuanto la acusación presentada por la vindicta pública llena con todos lo requisitos de ley para la procedibilidad de la misma, explana en forma clara y sencilla los hechos en el cual participó el imputado y la fundamentación legal que motiva la acusación y la tipificación de los delitos, de la acción promovida ilegalmente, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que de dicho escrito acusatorio narra una relación sucinta de los hechos ocurridos el día 09 de Octubre del 2005 la cual fue ratificada y explícita en la Audiencia oral, siendo la misma clara en cuanto a los hechos imputados, y en cuanto a los elementos de convicción para imputar que considera la representación Fiscal están todos elementos que son señalados en el escrito acusatorio dejando constancia de cada uno de los elementos de convicción el modo, tiempo y lugar en que sucedieron, el porque dichos hechos se le imputan al ciudadano Jonnatan Antonio Falcón Antuna, las cuales son las circunstancias que motivaron a dicha imputación, cual fue el arma encontrada en el lugar señalado por la victima y el testigo, así como también el señalamiento que hace la representación fiscal en la conducta desplegada por el imputado encuadrando en el tipo penal atribuido, igualmente narra de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos ocurridos, los elementos de convicción que dieron lugar a la acusación y la calificación jurídica aplicable al presente caso, de esta manera estableció todos los elementos que considero la representación fiscal para presentar la presente acusación es por lo que quien aquí Juzga declara sin lugar la excepción Promovida por la defensa. Y así se Declara.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico, Abg. Nadexa Camacaro, en contra del Acusado JONNATHAN ANTONIO FALCON ANTUNA, de 19 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.551.979, residenciado en la calle 6 entre 7 y 8 casa N° color rosado, cerca de una cancha, sector Curazao, Urachiche Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado cometió los hechos punibles antes especificados, acusación esta que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 330 ordinal 9 se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:
1.- Se admiten la Declaración de los expertos:
1.1.- Experto en Balística Hernán Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto es el experto que practicó la experticia al arma de fuego utilizada para la comisión del hecho punible.
2.- Se Admiten las Pruebas Testimoniales:
2.1.- La ciudadana Marbelis Janeth Duarte en su condición de victima, por ser necesaria, útil y pertinente por tratarse de la persona que se encontraba en el local comercial el día en que se cometió el hecho punible y tener conocimiento directo de los hechos imputados y de la aprehensión del hoy acusado.
2.2.- El ciudadano José Luis Herrera Gudiño por ser necesaria, útil y pertinente por ser otra de las personas que se encontraba en el local el día que ocurrieron los hechos, y tener conocimiento directo de los hechos imputados y de la aprehensión del hoy acusado.
2.3.- Testimonial de los Funcionarios Sargento II Joel López, Agente Jonatan Hernández, Cabo II Pedro Morales, Sargento Mayor Alexis Puerta adscritos a la Comisaría del Municipio Autónomo de Páez del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy por ser necesaria, útil y pertinente quienes fueron los que practicaron la aprehensión del hoy acusado así como el arma incautada.
2.4.- Testimonial de los Funcionarios Agentes Leonel Reyes y Sergio Urbina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Yaritagua Estado Yaracuy por ser necesaria, útil y pertinente quienes realizaron la inspección técnica al sitio del suceso.
4.- En cuanto a las documentales:
4.1.- Acta Policial de fecha 09 de Octubre del 2005 suscrita por los funcionarios Sargento II Joel López, Agente Jonatan Hernández adscritos a la Comisaría de Sabana de Parra Municipio Páez Estado Yaracuy por ser necesaria, útil y pertinente porque en dicha acta se deja constancia del procedimiento practicado, la aprehensión del hoy acusado, el arma de fuego incautada, así como el tiempo, modo y lugar donde se cometió el hecho.
4.2.- Acta de Entrevista rendida por la victima Marbelis Janeth Duarte por ser necesaria, útil y pertinente porque en dicha acta se deja constancia del testimonio de la victima, así como el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
4.3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano José Luis Herrera Gudiño por ser necesaria, útil y pertinente porque en dicha acta se deja constancia del testimonio del vigilante privado del Centro Comercial, por ser la persona que presencio los hechos ocurridos el día 09-10-2005.
4.4.- Acta de Inspección Técnica N° 0225 de fecha 10-10-2005 suscrita por los agentes Leonel Reyes y Sergio Urbina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Yaritagua Estado Yaracuy por ser necesaria, útil y pertinente porque indica el sitio donde ocurrieron los hechos.
4.5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° H-057-306 de fecha 09-10-2005 por ser necesaria, útil y pertinente porque en ella se evidencia la preservación del arma de fuego incautada al hoy acusado utilizada el día 09-10-2005 día en que ocurrió el hecho punible.
4.6.- Acta de Reconocimiento Técnico y Restauración N° 9700-123-1069 de fecha 18-10-2005 realizada por el funcionario Hernán Graterol adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy por ser útil, necesaria y pertinente donde se realiza el reconocimiento al arma de fuego incautada la cual fue utilizada para cometer el hecho imputado.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa
En cuanto a las Testimoniales: Por ser útiles, necesarias y pertinentes por tener conocimiento de los hechos y el cual pudieren arrojar elementos para esclarecer los mismos,
1.- La declaración de la ciudadana Johana Yamileth Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.603.313 domiciliada en la calle 5 entre 12 y 13, subiendo por el preescolar Simón Bolívar Urbanización Víctor Jiménez Landinez Municipio Urachiche Estado Yaracuy por ser necesaria, útil y pertinente para esclarecer la verdad de los hechos imputados.
2.- La declaración del ciudadano Yosmar Osnearly Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.281.086 domiciliado en la carrera 5 entre calles 11 y 12, sector Santa Inés Municipio Urachiche Estado Yaracuy por ser necesaria, útil y pertinente para esclarecer la verdad de los hechos imputados.
3.- La declaración del ciudadano Wilfredo Arroyo Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.081.532 domiciliado en la calle 5 entre carreras 09 y 10, Municipio Urachiche Estado Yaracuy por ser necesaria, útil y pertinente para esclarecer la verdad de los hechos imputados.
4.- La declaración de la ciudadana Carmen Victoria Mujica Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.649.166 domiciliada en la calle 2 esquina calle 9 bodega de Chucho Mújica, Municipio Urachiche Estado Yaracuy por ser necesaria, útil y pertinente para esclarecer la verdad de los hechos imputados.
5.- La declaración de la ciudadana Jummy Mariela Pino Galíndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.813.040 domiciliada en la Urbanización Víctor Jiménez Landínez bajando por la cancha de las casitas, casa de la señora Dominga Martínez Municipio Urachiche Estado Yaracuy por ser necesaria, útil y pertinente para esclarecer la verdad de los hechos imputados.
No se admite la prueba testimonial del ciudadano JONNATHAN ANTONIO FALCON ANTUNA, de 19 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.551.979, residenciado en la calle 6 entre 7 y 8 casa N° color rosado, cerca de una cancha, sector Curazao, Urachiche Estado Yaracuy, por ser el acusado de la presente causa y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le concede el precepto constitucional el cual lo exime de declarar si desea hacerlo y siendo que en su condición de testigo como lo promueve la defensa se estaría violentando el precepto constitucional es por lo que no se admite esta testimonial, procediendo a rectificar el error material de trascripción del acta de Audiencia preliminar celebrada el día 08 de Febrero del 2006 de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En ocasión a la admisión de la presente acusación se le impuso al acusado de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien manifestó que no admite los hechos.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del hoy Acusado JONNATHAN ANTONIO FALCON ANTUNA, de 19 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.551.979, residenciado en la calle 6 entre 7 y 8 casa N° color rosado, cerca de una cancha, sector Curazao, Urachiche Estado Yaracuy, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de San Felipe, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado participó en la comisión de los hechos punibles antes especificados, acusaciones estas que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEXTO: Respecto a la solicitud del cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privativa de libertad, por cuanto se observa que existe la comisión de dos hechos punibles como son el de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, 2.- Existen elementos de convicción suficientes que le atribuyan los hechos al acusado, de conformidad a las actuaciones practicadas y que cursan en el presente Asunto, y, 3.- Se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la cual afecta a la sociedad. Por las razones antes especificadas, quien decide considera razonablemente que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del Acusado, y se acuerda mantener la misma, en virtud de que se han violado preceptos jurídicos en el presente Asunto con el actuar del Acusado Jonnatan Antonio Falcón Antuna y se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al hoy acusado y así se decide.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.-
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Control N° 6
Abg. Anna Ibarra
Secretaria
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