REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002516
ASUNTO : UP01-P-2005-002516
Vista Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado bajo la nomenclatura UP01-P-2005-002516, seguida por los delitos de Hurto Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los Artículos 452 Ordinales 1, 8, y 470 Segundo Párrafo del Código Penal venezolano, estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rafael Pérez Díaz, el Defensor Privado Abg. Cecilio Méndez y el Acusado PEDRO JESUS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 7.986.850, edad 41 años, residenciado en Barquisimeto Barrio Cerritos Blanco, Calle N° 2 entre 3 y 4, Casa S/N, color verde, como punto de referencia, una bodega, del señor Rafael, Estado Lara.
La representación Fiscal hace una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. De fecha 15 de Diciembre de 2005, ratifica el escrito de acusación, en el cual narrar como sucedieron los hecho y solicita Se admita la acusación en contra del acusado: PEDRO JESUS AVENDAÑO, por el delito de HURTO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinales 1, 8, y 470 Segundo Párrafo del código penal En Perjuicio de la alcaldía del Municipio Peña Estado Yaracuy; Solicita Finalmente Se admitan las Pruebas Ofrecidas por ser estas Licitas, Necesarias, Útiles y pertinentes, Ratifica que se mantenga la Medida privativa de Libertad, dictada en la audiencia de presentación del imputado;
Seguidamente, el imputado PEDRO JESUS AVENDAÑO, impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta su deseo declarar y expone : “El 24 de Noviembre se encontraba en el Mercado de Mayoristas donde realizo carga de flete de mercancías y traslado personal, a eso de las 4:30 un señor me pidió un traslado, hacia la población de Yaritagua, para montar la mercancía que tenia allí, la cual cuando llegamos a Yaritagua es decir me hizo retroceder en el distribuidor de cambural, atravesamos la autopista y el señor me pidió que bajáramos a recoger al mercancía, no baje porque vi que no era legal, en ese entonces paso una patrulla y se detuvo , y el muchacho que estaba con migo salio corriendo, los funcionarios revisaron i carro y no tenia nada dentro, me bajaran del mismo y me subieran a la patrulla, tomaron mi auto y metieron la mercancía y a mi me tirarón al piso, yo no tengo que ver con eso yo solo estaba haciendo un flete o un viaje, porque e ese es mi trabajo, yo también trabajo mecánica en el día en la madrugada trabajo haciendo flete, es todo lo que tengo que decir. Es todo”.
Seguidamente la defensa, expone Ratifica escrito de fecha 23 de enero de 2006, en donde rechaza y contradice la presente acusación y opone la excepción por no cumplir los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que su acusado lo acusan de aprovechamiento y hurto Agravado y no se especifica con claridad cuales son los delitos, en cuanto al acta policial de los funcionarios aprehensores se desprende que los objetos fueron Hurtados hace un mes y en cuanto al testigo William peña, quien trabaja en la alcaldía de peña, por lo que su conducta no encuerda en el articulo 470 segundo parágrafo del Código penal porque no se evidencia que se aprovecho de os objetos, el fiscal hace referencia a una chapa del año 92, que por cierto esta prescrito ese delito, y esos delitos son propiedad de la alcaldía y que fueron adquiridos a la empresa sivenca. por tal motivo no se puede admitir la acusación por no cumplir los requisitos y solicita se declarada con lugar v la presente excepción y se desestime la presente acusación y en caso de que se admita promuevo al testigo Nelson Leonel quien tiene conocimiento de los hechos quien estuvo presente cuando a el lo contrataron para hacer el flete y conforme al articulo 264 del C. O. P. P. solicita de se cambie la medida por una de las contempladas en el articulo 256 Ejusdem por no haber peligro de fuga, se tome en cuenta que su representado es la primera vez que esta involucrado en este tipo de delito, tenia un trabajo estable y tiene arraigo en el país y en el lugar y que el mismo en caso de admitir la acusación sea juzgado en libertad.
Seguidamente solicita la palabra la Representación Fiscal a los fines de contestar la excepción opuesta por la defensa expone Siendo la oportunidad para dar contestación a la excepción expuesta por la defensa esta representación Niega Rechaza y Contradice la misma del articulo 28l Ordinal 4, literal E, alegando que la acusación no cumple los requisitos 326 Específicamente a los ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal ratifica esta representación Fiscal el escrito de acusación en el tiempo hábil ya que se señala la relación Circunstanciada del Hecho que se le imputa al acusado quien se señala que la comisión policial consigue en la anidad de transporte a pedro Avendaño, y eso guarda relación con los hechos y los objetos y allí se consiguieron 06 chapas distintas elaboradas en aluminio y que la chapa en aluminio corresponde a otro transformador robado en el estado Lara, lo que no es competencia de este tribunal pero encontrándose esta chapa en el interior del Vehículo de del Acusado esto tipifica el delito de aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito de Hurto o Robo; Por ello la excepción solicitada por la defensa no puede prosperar, los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 326, allí esta claro la conducta y el comportamiento y los objetos que fueron recuperados, y lo ronco elementos de convicción que la motivan la presente acusación , es todo.
Seguidamente la defensa tomo la palabra y ratifica escrito de oposición ya que el mismo se Encuentra ajustado a derecho ya que el Fiscal narra en forma General y no especifica el Motivo porque acusa por Aprovechamiento de conformidad, en cuanto al Hurto Agravado establece en su termino medio de 04 años con el articulo 470 Parágrafo Segundo, y ratifica nuevamente su escrito de oposición y solicita se establezca cual fue el delito que supuestamente cometió su representado porque no puede cometer un delito y haberse aprovechado; mas cuando es un delito de aproximadamente 15 Años, es todo.
Es por todas las consideraciones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 6 decide: Visto la subsanación hecha en forma oral en la audiencia preliminar por la representación fiscal, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PUNTO PREVIO: En cuanto a la excepción promovida por la defensa privada en lo que respecta al artículo 28 ordinal 4 literales e y literal i se declara sin lugar por cuanto la acusación presentada por la vindicta pública llena con todos lo requisitos de ley para la procedibilidad de la misma, explana en forma clara y sencilla los hechos en el cual participó el imputado y la fundamentación legal que motiva la acusación y la tipificación de los delitos, de la acción promovida ilegalmente, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que de dicho escrito acusatorio narra una relación sucinta de los hechos ocurridos el día 24 de Noviembre de 2005 la cual fue ratificada y explícita en la Audiencia oral, siendo la misma clara en cuanto a los hechos imputados, y en cuanto a los elementos de convicción para imputar que considera la representación Fiscal están todos elementos que son señalados en el escrito acusatorio dejando constancia de cada uno de los elementos de convicción el modo, tiempo y lugar en que sucedieron, el porque dichos hechos se le imputan al ciudadano Pedro Jesús Avendaño, las cuales son las circunstancias que motivaron a dicha imputación, cuales fueron los objetos incautados, de esta manera se establece todos los elementos que considero la representación fiscal para presentar la presente acusación es por lo que quien aquí Juzga declara sin lugar la excepción Promovida por la defensa. Y así se Declara.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. Rafael Pérez Díaz, en contra del Acusado PEDRO JESUS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 7.986.850, edad 41 años, residenciado en Barquisimeto Barrio Cerritos Blanco, Calle N° 2 entre 3 y 4, Casa S/N, color verde, como punto de referencia, una bodega, del señor Rafael, Estado Lara, por la comisión del delito de los delitos de HURTO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinales 1, 8, y 470 Segundo Párrafo del código penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado cometió los hechos punibles antes especificados, acusación esta que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 330 ordinal 9 se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:
1.- Se admiten la Declaración de los expertos:
1.1.- Agente identificador Johan R. Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Yaritagua Estado Yaracuy, por ser el experto que practicó el reconocimiento y avalúo real de los objetos encontrados al imputado tales como: transformadores, chapas de aluminio con el serial N° 10586 entre otros.
1.2.- Cabo Segundo Rafael Villalobos y Distinguido Wilfredo Rivas adscritos a la comisaría de la policía de Peña Estado Yaracuy, quienes tienen conocimiento de los hechos por ser los aprehensores del hoy acusado PEDRO JESUS AVENDAÑO el día 24-11-05 y quienes recuperaron los objetos que guardan relación directa con los hechos imputados.
2.- Se Admiten las Pruebas Testimoniales:
2.1.- El ciudadano William Honore Giraud Pérez, por ser la persona que tiene conocimiento de la comisión de los hechos por cuanto se le solicito la documentación de los transformadores.
4.- En cuanto a las documentales:
4.1.- Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 0148 de fecha 24-11-05 y N° 0147 de fecha 24-11-05 de fecha 01-05-2005 practicada por el agente Yohan Rodríguez adscrito al CICPC de Yaritagua Estado Yaracuy, donde consta y se determina el justiprecio de los objetos recuperados por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado.
4.2.- Acta de Inspección Técnica N° 0348 de fecha 24/11/2005, levantada por una comisión técnica del CICPC de Yaritagua Estado yaracuy integrada por los funcionarios agentes Bernardo Contreras y Yohan Rodríguez, donde dejaron constancia que el vehículo recuperado se encuentra desprovisto de asientos traseros y que en su interior se encontraron transformadores de color gris seriales 254090254, 254090255 y 254090256 por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado.
4.3.- Acta de Inspección Técnica N° 0347 de fecha 24/11/2005, levantada por una comisión técnica del CICPC de Yaritagua Estado Yaracuy integrada por los funcionarios agentes Bernardo Contreras y Yohan Rodríguez, donde dejaron constancia al sitio del suceso donde observaron el faltante de los transformadores recuperados, los signos de violencia y arrastre, así como también el lugar donde ocurrieron los hechos por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa
En cuanto a las Testimoniales: Por ser útiles, necesarias y pertinentes por tener conocimiento de los hechos y el cual pudieren arrojar elementos para esclarecer los mismos,
1.- La declaración del ciudadano Nelson Ramón Castillo Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.446.852 domiciliado en la carrera 11 con calle 14B sector o Barrio la Paz, casa S/N Barquisimeto Estado Lara por ser necesaria, útil y pertinente para esclarecer la verdad de los hechos imputados.
La Defensa invocó la comunidad de la prueba quien hace suya las pruebas presentadas por el Ministerio Público
CUARTO: En ocasión a la admisión de la presente acusación se le impuso al acusado de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien manifestó que no admite los hechos.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del hoy Acusado PEDRO JESUS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 7.986.850, edad 41 años, residenciado en Barquisimeto Barrio Cerritos Blanco, Calle N° 2 entre 3 y 4, Casa S/N, color verde, como punto de referencia, una bodega, del señor Rafael, Estado Lara, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de San Felipe, por la comisión de los delitos de de HURTO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinales 1, 8, y 470 Segundo Párrafo del código penal En Perjuicio de la alcaldía del Municipio Peña Estado Yaracuy, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado participó en la comisión de los hechos punibles antes especificados, acusaciones estas que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEXTO: Respecto a la solicitud del cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privativa de libertad, por cuanto se observa que existe la comisión de dos hechos punibles como son el de HURTO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinales 1, 8, y 470 Segundo Párrafo del código penal En Perjuicio de la alcaldía del Municipio Peña Estado Yaracuy, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, 2.- Existen elementos de convicción suficientes que le atribuyan los hechos al acusado, de conformidad a las actuaciones practicadas y que cursan en el presente Asunto, y, 3.- Se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la cual afecta a la sociedad.
Por las razones antes especificadas, quien decide considera razonablemente que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del Acusado, y se acuerda mantener la misma, en virtud de que se han violado preceptos jurídicos en el presente Asunto con el actuar del Acusado PEDRO JESUS AVENDAÑO. Se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al hoy acusado y así se decide.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.-
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Control N° 6
Abg. Douglas Fuentes
Secretario
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