REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002516
ASUNTO : UP01-P-2005-002516
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Rafael Pérez Díaz, en contra del acusado PEDRO JESUS AVENDAÑO, edad 41 años, titular de la cédula de identidad N° 7.986.850, residenciado en Barquisimeto Barrio Cerritos Blanco, Calle N° 2 entre 3 y 4, Casa S/N, color verde, como punto de referencia, una bodega, del señor Rafael, Estado Lara, a quien se le imputa la comisión de los delitos de de Hurto Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los Artículos 452 Ordinales 1, 8, y 470 Segundo Párrafo del Código Penal venezolano, en fecha 24 de Noviembre del 2005 una comisión de funcionarios del CICPC de Yaritagua Estado Yaracuy en recorrido observaron una camioneta a la orilla de la carretera donde se encontraba el hoy acusado y que al acercarse al vehículo estacionado observando que no poseía asientos y que en su interior se encontraban tres transformadores, chapas identificativas y otras herramientas que hacen presumir que son los objetos hurtados; y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano PEDRO JOSE AVENDAÑO, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal ADMITE las siguientes:
1.- Se admiten la Declaración de los expertos:
1.1.- Agente identificador Johan R. Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Yaritagua Estado Yaracuy, por ser el experto que practicó el reconocimiento y avalúo real de los objetos encontrados al imputado tales como: transformadores, chapas de aluminio con el serial N° 10586 entre otros.
1.2.- Cabo Segundo Rafael Villalobos y Distinguido Wilfredo Rivas adscritos a la comisaría de la policía de Peña Estado Yaracuy, quienes tienen conocimiento de los hechos por ser los aprehensores del hoy acusado PEDRO JESUS AVENDAÑO el día 24-11-05 y quienes recuperaron los objetos que guardan relación directa con los hechos imputados.
2.- Se Admiten las Pruebas Testimoniales:
2.1.- El ciudadano William Honore Giraud Pérez, por ser la persona que tiene conocimiento de la comisión de los hechos por cuanto se le solicito la documentación de los transformadores.
4.- En cuanto a las documentales:
4.1.- Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 0148 de fecha 24-11-05 y N° 0147 de fecha 24-11-05 de fecha 01-05-2005 practicada por el agente Yohan Rodríguez adscrito al CICPC de Yaritagua Estado Yaracuy, donde consta y se determina el justiprecio de los objetos recuperados por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado.
4.2.- Acta de Inspección Técnica N° 0348 de fecha 24/11/2005, levantada por una comisión técnica del CICPC de Yaritagua Estado yaracuy integrada por los funcionarios agentes Bernardo Contreras y Yohan Rodríguez, donde dejaron constancia que el vehículo recuperado se encuentra desprovisto de asientos traseros y que en su interior se encontraron transformadores de color gris seriales 254090254, 254090255 y 254090256 por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado.
4.3.- Acta de Inspección Técnica N° 0347 de fecha 24/11/2005, levantada por una comisión técnica del CICPC de Yaritagua Estado Yaracuy integrada por los funcionarios agentes Bernardo Contreras y Yohan Rodríguez, donde dejaron constancia al sitio del suceso donde observaron el faltante de los transformadores recuperados, los signos de violencia y arrastre, así como también el lugar donde ocurrieron los hechos por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa
En cuanto a las Testimoniales: Por ser útiles, necesarias y pertinentes por tener conocimiento de los hechos y el cual pudieren arrojar elementos para esclarecer los mismos,
1.- La declaración del ciudadano Nelson Ramón Castillo Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.446.852 domiciliado en la carrera 11 con calle 14B sector o Barrio la Paz, casa S/N Barquisimeto Estado Lara por ser necesaria, útil y pertinente para esclarecer la verdad de los hechos imputados.
La Defensa invocó la comunidad de la prueba quien hace suya las pruebas presentadas por el Ministerio Público
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, es evidente que queda demostrado de que se cumple con los extremos de Art. 250 pues estamos en presencia de un hecho que amerita pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, así como elementos de convicción para estimar que es autor en el hecho punible y existiendo un peligro razonable de fuga, es por lo que se mantiene la medida privativa dictada por este Tribunal de conformidad al Artículo 250 ordinal 1° y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Juez de Control N° 6
Abg. Douglas Fuentes
El Secretario
|