REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 23 de Febrero de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2006-000014
ASUNTO :UP01-D-2006-000014

Celebrada como fue el día 20/02/06, vista oral que dio como resultado la imposición de la medida cautelar de presentación semanal ante este Circuito Judicial Penal contra el adolescente (Identidad Omitida), con el objeto para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que habrá de celebrarse en el asunto distinguido con el número arriba reseñado, por la comisión del delito de Homicidio Simple a Título de Cómplice, previsto en el artículo 405 en sintonía con el numeral 1° del artículo 84 del Código penal vigente, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Vanesa Carolina Escalona Pineda, este Juzgado de Control N° 2, procede a explanar los fundamentos de hecho y de derecho del referido pronunciamiento, de la siguiente manera:

El día 20/02/06, el abogado Esaú Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno (Aux. ) del Ministerio Público de este Estado, interpuso escrito y sus anexos signados con el N° 22-F9-0212-06, constante de veintiocho (28) folios útiles, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la fijación de audiencia para la presentación del adolescente (Identidad Omitida), por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio, según se evidencia de investigación N° H-057.607, que adelanta la Sub-Delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con ocasión del escrito mencionado, en la anterior fecha se fijó y celebró la correspondiente audiencia, en la cual una vez concedida la palabra a la parte Fiscal, efectúo la presentación formal del imputado (Identidad Omitida), por considerar que el mismo participó en el delito arriba mencionado en agravio de la hoy occisa Vanesa Carolina Escalona Pineda, y relató que el día 08/02/06 en horas de la tarde, se presentó el funcionario cabo II José Santeliz, informando que en una vivienda ubicada en el Barrio Sabanita 4, sector Santa Eduviges, Los Ranchos, fue encontrado un cadáver de una persona de sexo femenino, presentando herida por arma de fuego, y al trasladarse los funcionarios Elvis Aponte, Alirio Mejias, Jesús Troconis y Leonel Reyes, hasta el lugar de los hechos, observaron tendido en el suelo el referido cadáver en posición de cúbito dorsal con una herida en el parietal derecho. Igualmente, expuso la representación fiscal que de acuerdo a lo declarado por Maira Alejandra Alvarado, Jessica Gabriela Escalona, Gabriel Escalona y Juan Carlos Cañizales Meléndez, los autores de los hechos antes narrados son dos personas: un adulto y el adolescente imputado, a quien apodan (identidad omitida).

Agregó la Vindicta Pública que, como consecuencia del inicio de la investigación se practicaron las diligencias consignadas para fundamentar el petitorio Fiscal: a) Transcripción de Novedad del día 08/02/06, suscrita por el funcionario Detective José Gudiño, adscrito a la Sub-Delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 2). b) Acta policial de fecha 08/01/06, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario Elvis Aponte, Detective José Gudiño, Agentes Alirio Mejias, Jesús Troconis y Leonel Reyes. (fs. 3 y 4). c) Inspección Técnica N° 0120 del 08/02/06, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario Elvis Aponte, Detective José Gudiño, Agentes Alirio Mejias, Jesús Troconis y Leonel Reyes, adscritos al referido cuerpo detectivesco. (fs. 5 y vto.). Actas de Entrevistas rendidas por los testigos Jessica Gabriela Escalona, Maira Alejandra Alvarado Alejo, Gabriel Escalona Pineda, Juan Carlos Cañizales Meléndez, del 10/02/06, Terán Díaz María Pascuala, Susana Lorena Terán, Virginia Pastora Pineda, Zárraga Medina Eulises Tomasa, vizcaya Luis Carmelo. d) Acta de Defunción del 09/02/06 (f. 23), entre otras.

Por último, la parte fiscal precalificó los hechos como Homicidio Intencional a título de Cómplice, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal vigente, solicitando se imponga contra el imputado la medida de presentación semanal ante este Circuito, conforme al artículo 582 literal c) de la ley que rige esta materia. Asimismo pidió se practique al imputado el informe psico-social a que se refiere el artículo 622 eiusdem.

De seguidas, la Juez procedió a informar al encartado del motivo de su presentación, la finalidad de la audiencia, así como también de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional patrio y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estando de acuerdo en declarar, afirmó: “…Veníamos de que mi hermana, y mi hermano dijo que se iba a despedir de la novia yo me quede en la esquina y llego un chamo y redijo que saliera para afuera y cuando salio le pego una puñalada y nos encerraron a que mi hermana, mas nada...”. Por su parte, la Defensa a cargo del Abogado David García, Defensor Público Tercero de este Estado, manifestó, textualmente: “…La defensa no se opone la solicitud fiscal y pide al tribunal tome en consideración la distancia donde vive el imputado a los efectos de la presentación para que no sea tan seguida, que se amplié lo que pueda...”.

Por último, no se contó en la audiencia con la presencia de alguna de las víctimas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sentado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar los extremos a ser comprobados, para la imposición o no de medidas cautelares contra el imputado. Al respecto, cabe destacar, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al lado de la figura de la aprehensión en flagrancia prevista en su artículo 557, establece otras dos (2) formas para proceder a la imposición e cualesquiera medidas cautelares, inclusive la privativa de libertad, ellas son: la detención para identificación (558) y la ordenada a fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (559).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en los ordinales 1° y 2° del artículo 250, exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:

“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Además, resulta oportuno, señalar que el Juez de control para la imposición de medidas restrictivas o privativas de libertad, está obligado a constatar en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible cuya acción penal no esté prescrita y elementos de convicción para señalar a los autores o partícipes, y solo después de comprobar estos extremos, es que debe proceder a examinar sí el caso en específico es necesaria la imposición de tales cautelares a fin de asegurar las resultas del proceso.

Expresados los conceptos que preceden, esta Decisora observa que en autos existen elementos para aseverar que el día 08/02/06, en horas de la tarde, dos ciudadanos que portaban arma de fuego dieron muerte a una persona de sexo femenino, que recibió un disparo de escopeta que impactó la región parietal derecha con resultados fatales. Dicha occisa respondía al nombre Vanesa Carolina Escalona Pineda, de 22 años de edad. Esa acción delictiva en criterio de este Tribunal configura el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 404 del Código Penal Venezolano. Pero además se extraen de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (Identidad Omitida), participó en la comisión del citado hecho punible en la condición de Cómplice, ello en razón de que las diversas personas que presuntamente presenciaron los hechos afirmaron que los autores del delito fueron dos (2) personas, un adulto, y él encartado, quien acompañaba a su hermano.

Por otra parte, considera el Tribunal que de las circunstancias del presente caso, nacen además aspectos que configuran el peligro de evasión del imputado, tal como el hecho de que éste haya dudado de informar su dirección de residencia, así como la aseveración de que es difícil la ubicación del lugar donde vive, a esto se debe sumar la entidad del delito perpetrado, la magnitud de daño causado, por tales motivos, este Juzgado considera satisfechos los extremos estatuidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, impone la medida de presentación semanal, ante este Circuito Judicial para garantizar la asistencia del imputado a la audiencia preliminar, acogiendo de esta forma la solicitud fiscal conforme con lo establecido en los artículos 559 y 582, literal c), 537 de la Ley que regula esta materia en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Igualmente se acuerda proseguir esta investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, contemplado en citado texto adjetivo, aplicable a esta materia en forma supletoria. Y asimismo se ordena la práctica de los estudios clínicos psicológico y social al adolescente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Impone la medida de presentación semanal, ante este Circuito Judicial para garantizar la asistencia del imputado (Identidad Omitida) a la audiencia preliminar, acogiendo de esta forma la solicitud fiscal conforme con lo establecido en los artículos 559 y 582, literal c), 537 de la Ley que regula esta materia en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Ordena conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continuar la investigación por el procedimiento ordinario desarrollado en dicha Ley Especial y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. Y asimismo acuerda la práctica de los estudios clínicos psicológico y social al adolescente.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

La Jueza,



Abg. Zuly Rebeca Suárez García
La Secretaria,



Abg. Alicia Olivares



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria,



Abg. Alicia Olivares






ZRSG/alicia*