REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 23 de Febrero de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000685
ASUNTO : UP01-P-2005-000685


IMPUTADO: (Identidad Omitida).
VÍCTIMA: DIOMAR ALEXANDER CALDERA MANZANILLA.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS.
REPRESENTACION FISCAL: ABOGADO ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
DEFENSA: ABOGADA SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Vista la solicitud presentada por el representante Fiscal arriba identificado, en el sentido de que sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Controlador, procede a resolver dicha petición con prescindencia de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada, por cuanto en criterio de quien decide, del compendio de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público como soporte de su petición, quedan demostrados plenamente sus argumentos; siendo violatorio del debido proceso, y en específico, de la celeridad procesal la fijación de una audiencia para oír a la víctima, cuando la misma depuso previamente ante la Fiscalía del Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, de la forma en que se expondrá en los párrafos que siguen.

CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de este proceso ocurrieron el día 17 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 08:00 p.m., cuando los funcionarios cabo I JOEL LÓPEZ en compañía del agente WILLIANS CAMACHO, adscritos a la Comisaría de José Antonio Páez del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, estaban de recorrido por la zona comercial de Sabana de Parra a la altura de la avenida 4 con calle 6, a bordo de la Unidad SP-02, escucharon varias detonaciones, dirigiéndose de inmediato a las cercanías de la Licorería JM, ubicada en la carrera 4 con calle 2, y al llegar al sitio observaron un grupo de personas reunidas, así como un ciudadano herido presuntamente por arma de fuego, que estaba en el pavimento, y quedó identificado como DIOMAR ALEXANDER CALDERA MANZANILLA, a los pocos instante un ciudadano encendió un vehículo del tipo moto, procediendo la Comisión a darle la voz de alto y este haciendo caso omiso procedió a darse a la fuga, iniciándose en consecuencia la persecución logrando darle alcance a las dos cuadras de la dirección antes mencionada, a un adolescente a quien se le practicó la respectiva inspección de personas y de vehículo de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal, leyéndoles igualmente sus derechos de conformidad con la ley. Dicho adolescente dijo llamarse (Identidad Omitida). Posteriormente la Comisión se trasladó hasta el ambulatorio Municipal de sabana de Parra, a los fines de obtener información acerca del estado de salud del ciudadano DIOMAR ALEXANDER CALDERA MANZANILLA, quien identificó al ciudadano (Identidad Omitida), como la persona que lo hirió. Igualmente dicha Comisión se entrevistó con el médico de guardia el Dr. JUAN URDANETA, quien informó que el referido ciudadano presentó herida por arma de fuego, en el muslo derecho, con entrada sin salida y quemaduras de espesor parcial superficial por proyectil.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone el Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que en el caso in examine no fueron recabados durante la etapa de investigación suficientes elementos de convicción para imponer alguna sanción contra el adolescente (Identidad Omitida), por la comisión de un DELITO CONTRA LAS PERSONAS, en razón de que del contenido de la experticia médico legal del 26/01/06, se desprende que la víctima al ser examinada no presentó lesiones corporales, todo esto conforme a las actuaciones que de seguidas se enumeran, así como en lo pautado en el literal d) del artículo 561 de la ley que rige esta materia:

1. Acta Policial de fecha 17/04/05, suscrita por los funcionarios cabo I JOEL LÓPEZ y el agente WILLIANS CAMACHO, adscritos a la Comisaría Policial de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como aconteció la aprehensión del adolescentes antes dicho. (FOLIO 58 y vto.).

2. Acta Policial de fecha 18/04/05, suscrita por el funcionario CARLOS PARADA, adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción del procedimiento por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. (FOLIO 59 y vto.).

3. Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-212-BV-230-04-05 del 18/04/05, suscrita por el experto Sub-Inspector LUIS FIGUEREDO, adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones, donde consta haber practicado experticia al vehículo, clase moto, tipo paseo, marca suzuki, modelo juve 100, color rojo y multicolor, año 2003, sin placas, serial de carrocería LACWGE4A030001042 y serial de motor 1E50FMG300020642 en estado original. (FOLIO 60).

4. Inspección Técnica Nº 361 del 18/04/05, suscrita por los funcionarios VÍCTOR RODRÍGUEZ y NORMAN ORDOÑEZ, adscritos al referido cuerpo detectivesco, en la cual se dejó constancia de la práctica de inspección en el lugar de los hechos. (FOLIO 61).

5. Acta de fecha 09/06/05, levantada en el Despacho fiscal ya identificado, suscrita por DIOMAR CALDERA MANZANILLA, quien manifestó ente otras cosas que: “… resulté lesionado de un disparo que no supe quien fue al parecer por unos sujetos que se encontraban discutiendo … luego me entero que están involucrando a un muchacho apodado “Roli” creo que se llama Rodolfo, yo se que él no tiene nada que ver en el problema…” (FOLIO 62). (Cursivas del tribunal).

6. Acta de entrevista de fecha 2/01/06, rendida ante la sede del mencionado cuerpo de investigaciones, por el ciudadano DIOMAR ALEXANDER CALDERA MANZANILLA, en la cual ratifica lo expuesto ante la Fiscalía del Ministerio Publico, de esta manera: “…Vengo con relación a un tiro que me dieron a mi. Me encontraba en la licorería del centro de Sabana de Parra, eran como las 7:10 de la noche, cuando se dio de repente una pelea y soltaron unos tiros, yo me encontraba parado en la licorería, cuando salí corriendo me caí al piso, con un impacto de bala en la pierna derecha. Y a preguntas formuladas respondió: SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento quien le efectúo el disparo. CONTESTO: No tengo conocimiento… (omissis)… CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento quien, o quienes dispararon. CONTESTO: No, ni nombres ni apellidos. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas de las personas que efectuaron los disparos. CONTESTO: No logré verlos, eso fue en fracciones de segundos….”. (FOLIO 63 y vto.). (Cursivas del tribunal).

7. Resultado del Reconocimiento médico legal del 26/01/06, practicado a la víctima, el ciudadano DIOMAR ALEXANDER CALDERA MANZANILLA, por el experto profesional especialista II, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual concluyó lo siguiente: “… Al momento del examen, no refiere lesiones corporales…”. (FOLIO 64). (Cursivas del tribunal).

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos los elementos de convicción supra indicados, y con relación a lo peticionado por la Vindicta Pública en su escrito cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) del presente legajo, cabe traer a colación, el criterio sostenido en la doctrina patria en cuanto a la procedencia del sobreseimiento, y al efecto se afirma que el mismo ha de decretarse cuando: “… el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento a sancionar el delito tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida”. (Dr. Eric Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 413). (Cursivas del tribunal).

La solicitud explanada en párrafos anteriores, fue fundamentada en el artículo 561, literal “d” de la Ley que rige esta materia especial, en el cual se consagra que al término de la etapa de investigación, el Ministerio Público deberá: “… d. solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”. (Cursivas del tribunal).

Ahora bien, estudiadas las actas que integran este dossier, este Tribunal Controlador observa que ciertamente en fecha 17/04/05, se aperturó una investigación penal contra el adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano DIOMAR ALEXANDER CALDERA MANZANILLA; motivo este, por el cual fue presentado ante este Tribunal el día 19/04/05, siendo calificada su aprehensión como flagrante, e impuesta en su contra la medida cautelar de presentación semanal ante este Circuito Judicial, a fines de asegurar su comparecencia a los actos que por vía ordinaria corresponden al proceso penal, todo en conformidad a lo estatuido en los artículos 557 y 582 de la Ley que rige esta materia.

Concluida la investigación previa fijación del plazo prudencial de ley, la Vindicta Pública solicitó el Sobreseimiento Definitivo, una vez traídas a este legajo: las actuaciones policiales en las que se hizo constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Nº 9700-212-BV-230-04-05, practicada al vehículo clase moto, tipo paseo, marca suzuki, modelo juve 100, color rojo y multicolor, año 2003, sin placas, serial de carrocería LACWGE4A030001042 y serial de motor 1E50FMG300020642, la Inspección Técnica Nº 361 del 18/04/05, efectuada en el lugar de los hechos, así como las declaraciones rendidas por la víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, en cuyas oportunidades manifestó que efectivamente recibió un disparo en la pierna derecha pero que desconoce quien fue el autor de tal acción delictiva; por último, el Resultado del Examen Médico Legal que fuera practicado en la humanidad de DIOMAR CALDERA MANZANILLA, del cual se concluyó que para el momento de su evaluación, el día 26/01/06 no presentó lesiones corporales.

Así las cosas, este Juzgador estima que en el caso en estudio no quedó demostrada la comisión de algún tipo penal Contra las Personas en perjuicio de la víctima arriba mencionada, ello en razón del resultado que arrojó el examen médico legal que le fuera practicado el 26/01/06, y por cuanto el Proceso Penal Acusatorio que rige en nuestro País tiene como unos de sus principios fundamentales los de legalidad y comprobación del hecho, según los cuales se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, y supone además la determinación de los tipos penales, que el mismo consista en un comportamiento externo concreto o individualizado, por el cual se sanciona a su autor, dejando de lado su personalidad, sus tendencias o modo de ser, ante la imposibilidad de comprobar la perpetración de delito alguno; con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho, es acoger la solicitud que como titular de la acción penal formuló el Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 numeral 1° y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente (Identidad Omitida), por la comisión de un delito contra las personas, en perjuicio del ciudadano DIOMAR ALEXANDER CALDERA MANZANILLA, a tenor de lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 numeral 1° y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza,


Abogada Zuly R. Suárez García
La Secretaria,


Abogada Alicia Olivares


En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abogada Alicia Olivares
ZRSG/alicia*