REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 24 de febrero de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000202
ASUNTO : UP01-D-2003-000202
Parte Fiscal:Abogado Esaú Alba Morales.
Imputados:(Identidad Omitida).
Víctimas: Hernán José Sánchez, Julio César Camacho y el Estado Venezolano.
Vista la solicitud presentada por el representante Fiscal arriba identificado, en el sentido de que sea Decretado el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Controlador, procede a resolver dicha petición con prescindencia de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada, por cuanto en criterio de quien decide, del compendio de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público como soporte de su petición, quedan demostrados plenamente sus argumentos; siendo violatorio del debido proceso, y en específico, de la celeridad procesal la fijación de una audiencia en este sentido.
CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de este proceso ocurrieron el día 11/09/01, siendo aproximadamente las 03:50 p.m., compareció por ante la Delegación del Estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano JULIO CÉSAR CAMACHO BUSTILLO, cedulado bajo el N° 7.508.472, guía I adscrito al Centro Diagnóstico y Tratamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, y expuso que el día anterior como a las 06:15 de la tarde en momentos en que encontraba en el centro antes identificado, en compañía del guía HERNÁN SÁNCHEZ y cinco internos, que estaban arreglando una máquina cortadora de grama, siendo en ese momento cuando cuatro de esos jóvenes, procedieron a someterlos con las herramientas de trabajo y unos destornilladores, los encerraron en un cuarto, luego se apropiaron de varias de sus pertenencias, tales como una cadena de oro, dinero en efectivo y un bolso de nylon con objetos personales.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone el Representante del Ministerio Público en su escrito, que en el caso in examine resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en contra de los imputados (Identidad Omitida), por la comisión de un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD y FUGA DE DETENIDOS, todo esto conforme a las actuaciones que de seguidas se enumeran, así como en lo pautado en el literal e) del artículo 561 de la ley que rige esta materia.
1. Denuncia de fecha 11/09/03, rendida ante la Delegación Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JULIO CÉSAR CAMACHO BUSTILLO, cedulado bajo el N° 7.508.472, Guía I adscrito al Centro Diagnóstico y Tratamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote. (FOLIO 12 y 13).
2. Orden de inicio de investigación del 11/09/03. (FOLIO 14).
3. Acta Policial de fecha 11/09/03, suscrita por los funcionarios CARLOS LUIS AGUILAR y LEARVIS VÉLIZ, adscritos a la Delegación Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta la practica de inspección ocular. (FOLIO 15.).
4. Inspección Ocular Nº 2433 del 11/09/03, suscrita por los funcionarios CARLOS LUIS AGUILAR y LEARVIS VÉLIZ, adscritos a la Delegación Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de las características del lugar donde acontecieron los hecho antes explanados. (FOLIO 16.).
5. Avalúo Prudencial N° 9700-123-788 del 17/09/03, suscrita por el detective LEARVIS VÉLIZ, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, en el que se hace constar el valor prudencial de los objetos robados y no recuperados: una (1) cadena de oro con valor de Bs. 180.000,00; un (1) reloj marca casio por Bs. 50.000,00; un (1) bolso de nylon negro justipreciado en Bs. 8000,00, y un (1) short azul, medias y un desodorante con un valor de Bs. 7000,00, lo cual suma Bolívares 245.000,00. (FOLIO 17.).
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas por esta Decisora, las evidencias consignadas por la Vindicta Pública, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, pasa de seguida a fundamentar la decisión en la presente causa y en consecuencia observa:
Dispone el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”.
El sobreseimiento a que hace referencia el literal “e” del artículo referido, procede previa solicitud fiscal y consiste en un archivo transitorio de las actuaciones, mientras no varíen las circunstancias que motivaron la solicitud; y de variar, se reabre la investigación, a petición del Ministerio Público o de la víctima, si aparecen nuevas diligencias que practicar; y se decreta, cuando el resultado de la investigación no acredite de manera cierta la perpetración de un hecho punible; y habiéndose demostrado el mismo, no haya motivos suficientes para acusar a una persona como autora, cómplice o encubridora.
Al estudiar todas y cada una de las actas consignadas por la representante del Ministerio Público, se evidencia que los acontecimientos objeto de la investigación, fueron calificados como un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD y FUGA DE DETENIDOS; pero es el hecho, que en el transcurso de la etapa preparatoria, se recopilaron los escasos elementos de convicción enumerados en el capítulo anterior, que impiden a todas luces el ejercicio de la acción penal contra los encartados (Identidad Omitida). Ahora bien, visto que hasta la presente no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a este asunto, es por lo que este Tribunal considera ajustado en derecho declarar con lugar la petición fiscal, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida los adolescentes supracitado, de conformidad con lo pautado en el artículo 561, literal “e “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los encartados (Identidad Omitida), por la comisión de un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD y FUGA DE DETENIDOS, en perjuicio de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ SÁNCHEZ, JULIO CÉSAR CAMACHO y el ESTADO VENEZOLANO; tal como fue solicitado por el abogado ESAÚ ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en sede de este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
La Jueza,
Abogada Zuly R. Suárez García
La Secretaria
Abogada Alicia Olivares
En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abogada Alicia Olivares
ZRS/alicia*
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