REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000183
ASUNTO : UP01-D-2003-000183
IMPUTADO: Julián Antonio Caro Osorio
FISCALIA: Fiscal Noveno Encargado
DEFENSORIA: Defensora Público Novena
DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración
JUEZ: Jueza de Control N° 2
SECRETARIA Alicia Oliveros



Visto el contenido de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo N° 0142, de esta misma fecha, que emana del Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expone: Que presentó mediante escrito solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de Julián Antonio Caro Osorio, venezolano, 16 años de edad, no porta la cédula de identidad, domiciliado en la avenida 08, entre calles 24 y 27, barrio La Camachera, Independencia del Estado Yaracuy, por su presunta participación en un hecho Punible establecido como Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458, en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DUSMARIS E. PARRA ADAMES, por cuanto se evidencia de las actas del asunto que el adolescente ha cumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con el acuerdo conciliatorio.

CAPITULO I

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que, en fecha 01-06-05, al celebrarse la audiencia preliminar, la abogada defensora Novena (ahora Segunda) de la Sección de


Adolescentes del Estado Yaracuy, en su oportunidad solicitó llegar a un acuerdo conciliatorio, donde el acusado, adolescente Julián Antonio Caro Osorio, se comprometió a cumplir la obligación de 1.- Residir en un Lugar determinado y comunicar de manera inmediata a la representación Fiscal el cambio de residencia.2.- La prohibición de ingerir sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas o cualquier otra nociva para su salud . 3.-Someterse a exámenes Psico-social a no portar ningún tipo de armas, solicitud esta que fue homologada por este Tribunal en esa misma fecha.
CAPITULO II
Cumplidas las obligaciones pactada por parte del adolescente Julián Antonio Caro Osorio, lo procedente es la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del Fiscal Noveno encargado del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, justamente como lo ha consignado, en consecuencia, por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N°2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida al adolescente Julián Antonio Caro Osorio, anteriormente identificado, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes, en San Felipe a los 07 días de Febrero de 2006.


LA JUEZA DE CONTROL N° 2

ABOG. MARIA CORONA LA SECRETARIA,


ABOG. Alicia Oliveros