ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2002-000013
ASUNTO : UP01-D-2002-000013
Revisadas las actuaciones que integran la causa arriba identificada, seguida al joven VÍCTOR ALFONZO VÁSQUEZ, venezolano, hoy mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.516.738, se constata que corre agregado al folio trescientos noventa y uno (391), de la segunda pieza, Informe de Seguimiento del cumplimiento de las Medidas de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta, relacionado con el prenombrado sancionado, de fecha 25-01-06, suscrito por las integrantes del Equipo Técnico adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, solicitado por este Tribunal el 10-08-05, y ratificada el 21-12-05 en el cual se asienta que: " Desde el inicio de cumplimiento de las medidas por parte de Víctor Vásquez, se ha obtenido una puntual y permanente asistencia a cada uno de los encuentros pautados, en los que se han abordado las herramientas necesarias para que el joven encamine su proyecto de vida, observándose en éste una adecuada interacción con su grupo familiar inmediato, y una preocupación por su proyección económica y familiar… De acuerdo al Informe de seguimiento que data del 27-06-05, se puede agregar que el joven Víctor Vásquez, asiste a los siguientes encuentros con el Equipo Técnico: 28-06-05, 23-08-05,… 27-09-05… y 30-11-05…”.
Este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 17 de septiembre de 2002, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Reservado en la presente causa, ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a este Circuito Judicial Penal, acto en el cual, VÍCTOR ALFONZO VÁSQUEZ, fue declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 407 y 278 en su orden, del Código Penal vigente para el momento de sucederse los hechos que originaron el presente proceso, resultando sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el tiempo de TRES (3) AÑOS, siéndole impuesto el auto de ejecución de tal medida, el 21 de octubre de 2002.
Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2004, este tribunal resolvió sustituir la medida privativa de libertad impuesta al prenombrado, por las de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso faltante de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y NUEVE (9) DÍAS, de conformidad con el contenido de los artículos 626 y 624 de la ley que regula esta materia especial. Reglas de Conducta que son las que se enuncian: A) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. B) Abstenerse de frecuentar lugares donde se expendan dichas bebidas o sustancias. C) Abstenerse de frecuentar y compartir con personas de dudosa reputación, o que puedan influir negativamente en su comportamiento. D) Continuar con los estudios ya iniciados, preferiblemente en un establecimiento donde impartan educación diurna, y en el caso de que esto no sea posible, continuarlos a través del sistema de libre escolarización, donde actualmente está incluido. E) Insertarse en el Mercado Laboral en el tiempo libre de que disponga, sin que esto obstaculice su proceso educativo.
Es así que la sanción impuesta a VÍCTOR ALFONZO VÁSQUEZ, por vía de sustitución constituyen medidas no privativas de libertad, sino restrictivas de libertad y de derecho, cuya ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amerita un seguimiento especializado, de su destinatario, debiendo ser cumplidas mediante la inclusión en programas socio educativos, públicos o privados. En el caso que nos ocupa, dicho seguimiento y orientación fue asignado al Equipo Técnico de esta misma Sección, integrado por las Licenciadas: MARLENE CARRASQUEL, Psicólogo, LISSETTE GONZÁLEZ, Trabajadora Social, y ANTONIO ARELLANO, Psiquiatra.
Ahora bien, del análisis efectuado a la totalidad de las actas que integran esta causa, se denota que el joven sancionado de autos, en el período comprendido entre el 29-03-04 y el 30-11-05, dió cumplimiento a Un (1) Año, y más de Cuatro (4) Meses y Un (1) Día, del lapso de sanción acordado, y que le restaba por cumplir, según el pronunciamiento de este Despacho Ejecutor del 14-09-04; lo que computado da como resultado, el cumplimiento íntegro e ininterrumpido del tiempo por el cual le fueron ordenadas al precitado, como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, a través de sus presentaciones ante los miembros del Equipo Técnico aludido, acatando con sentido de responsabilidad todas las orientaciones que le fueron impartidas, en los términos de los Informes consignados a dichos efectos.
En base a las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgado estima que lo procedente en esta etapa del proceso, es DECRETAR LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, que por vía de sustitución de las originalmente impuestas por el Tribunal de Juicio respectivo, fueron acordadas como sanción, al joven VÍCTOR VÁSQUEZ, por el lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, y NUEVE (9) DÍAS y así, el cese también de sus presentaciones ante la indicada Oficina del Equipo Multidisciplinario, cumplidas como han sido las mismas, de conformidad con las previsiones de los artículos 645, 646 y 647, literales a) y h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve ÚNICO: DECRETA LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, que en su oportunidad le fueron impuestas a VÍCTOR ALFONZO VÁSQUEZ, ya identificado, como sanción, por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de: VÍCTOR MANUEL SIRA MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO. Cesación que se declara en virtud de haber sido cumplidas íntegramente tales medidas restrictivas de libertad y de derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 literales a) y h), en concordancia con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. MYRIAM ROJO DE ARÁMBULO
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENI GARCÍA DE MELÉNDEZ
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