REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
195º Y 146º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

N° DE ASUNTO: UP11-L-2006-000019-
PARTE DEMANDANTE: ENILCE CECILIA BETANCOURT SALAZAR
REPRESENTADO POR: Abg. JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR
PARTE DEMANDADA: CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS, C.A
EN LA PERSONA DE: SANDRA MENDOZA RAMIREZ
REPRESENTADO POR: Abg. PATRICIA ELENA VIVAS GONZALEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero 2006, siendo las 09:00 AM., de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar y realización del proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana: ENILCE CECILIA BETANCOURT SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.337.899 y de éste domiciliado, representada en éste acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.271.747, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.594, CONTRA: la firma mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS, C.A, en la persona de su presidente, ciudadana SANDRA MENDOZA RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.513.247, asistida en éste acto por la Abogada en ejercicio PATRICIA ELENA VIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.967.211 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.721. Presentes en este acto ambas partes, y establecidas las reglas mínimas a seguir para el desarrollo de la Audiencia, seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por el Abogado CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién expone brevemente la finalidad de este Acto Procesal y propone las reglas mínimas que regirán el debate, las cuales son aceptadas por las partes. Acto seguido se le cede la palabra al Apoderado Judicial de la Parte actora, Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, antes identificado, quien ratifico en todas sus partes los alegatos planteados en el libelo de la demanda; concluida su exposición, seguidamente expone de la parte demandada a través de su Presidenta SANDRA MENDOZA RAMIREZ, ya identificada, asistida por la Abogada en ejercicio PATRICIA ELENA VIVAS GONZALEZ, antes identificada, quienes alegan lo siguiente PRIMERO: Consta del libelo que cursa por ante este Tribunal que la actora intentó una demanda en la cual manifiesto haber ingresado a trabajar desde el día 01 de diciembre de 2001, de manera personal, subordinada e ininterrumpida, para la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A., por lo que en consecuencia, reclama diversos conceptos derivados de tal relación. No obstante, posteriormente admite que la relación por ella señalada, se encontraba condicionada a su disponibilidad profesional, por lo que no se le impuso una carga horaria de trabajo, siendo siempre la prestación de sus servicios a conveniencia por parte de la actora, de igual manera, durante esta prestación de sus servicios profesionales no dependientes, existieron períodos interrumpidos de tiempo, debido precisamente a su condición de disponibilidad profesional, es por ello que la decisión de no continuar con la prestación de sus servicios profesionales no dependientes, obedeció a una decisión unilateral por parte de la actora, de la cual no se nos dio aviso, reconociendo con ello que la relación que realmente la vinculación fue una prestación de servicios profesionales no dependientes. SEGUNDO: Sostenemos que la parte actora, ha estado vinculada, eventualmente bajo la modalidad de un contrato por servicios profesionales no dependiente. TERCERO: la parte actora dadas las características que rodearon la relación que sostuvo por intervalos de tiempo interrumpidos, y por el condicionamiento de la actora en la prestación de sus servicios profesionales, fue producto de su prestación de servicios profesionales de manera independiente, no existiendo por ende una relación de naturaleza laboral, por lo que nada tiene que reclamar por concepto de prestaciones sociales o algún otro derecho propio de las relaciones de trabajo bajo dependencia; no obstante ofrecemos a la ciudadana ENILCE CECILIA BETANCOURT SALAZAR, representada por el Abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, ya identificados, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 2.166.621,50) mediante cheque Nº 06911 54773725 librado contra la cuenta corriente número 0114 0270 41 2700070223 del Banco del Caribe, en fecha 16 de Febrero de 2006, con ocasión a la contribución del mantenimiento del buen nombre de la empresa. CUATRO: Que la ciudadana ENILCE CECILIA BETANCOURT SALAZAR, ya identificada, no se puede considerar como trabajadora dependiente de la empresa, sino que estuvo vinculada a través de una relación directa pero independiente bajo la figura de Servicios Profesionales No Dependientes. Seguidamente el demandante, en la persona de su Apoderado Judicial, JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, antes identificado, quien declaran expresamente: Que con la cancelación de la cantidad señalada anteriormente se considera satisfecha y nada tienen que reclamar a la demandada, en consecuencia en este mismo la Accionante representada por abogado acepta el pago ofertado por la parte demandada en las condiciones y términos antes expuestos. QUINTO: Ambas partes declaran que con la celebración de la presente transacción dan por terminado este juicio, y una vez que conste en autos que se haya hecho efectivo el monto ofrecido por la parte accionada a favor del Actor, solicitan del ciudadano Juez, homologue la presente transacción, se le otorga el carácter de cosa juzgada y se de por terminado el presente juicio ordenándose el archivo del expediente. En este estado el Tribunal considera que por cuanto los acuerdos alcanzados en esta Audiencia Preliminar, no son contrarios al orden público y se circunscriben dentro de las formas alternativas de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reúne los requisitos exigidos en el artículo 89, numeral 2, ejusdem y el artículo 3 Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECIDE:
PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta.
SEGUNDO: Se exhorta a la parte actora a informar a éste Tribunal el cumplimiento efectivo de lo convenido.
TERCERO: Se da por terminado el presente proceso, y que se archive el respectivo expediente, previo cumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes en la presente transacción.
Se hace Cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero 2006. Siendo las 09:45 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,

Abg. CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ


La parte demandante: La parte demandada:
CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS, C.A
ENILCE C. BETANCOURT S.
Representada por:
En la persona de:

SANDRA MENDOZA RAMIREZ
Abg. JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR

Asistida por:

Abg. PATRICIA E. VIVAS .


La Secretaria,


Abg. Grecia Verastegui