REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Seis.
195º y 147º
ASUNTO: UP11-L-2006-000094
Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y sus recaudos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirlo por no llenarse en él los requisitos establecidos en el numeral 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto se observa del libelo de la demanda, que el actor reclama el concepto de Prestación de Antigüedad, previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculando los días de cada periodos laborados incompleto; por lo tanto se le insta al accionante adaptar dichos cálculos a las condiciones pautadas en el parágrafo quinto (5to) del referido articulo ejusdem. En consecuencia, se ordena a la demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique, conforme a lo anteriormente establecido; caso contrario, se decretará la perención de conformidad con los artículos 124 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase boleta de notificación, exhorto y Oficio al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practique la notificación ordenada.
La Juez:

Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. CHRISTABEL ACOSTA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. CHRISTABEL ACOSTA