REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
195° Y 146°
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2005-000248.-
PARTE DEMANDANTE: FATIMA LORIMAR MARTINS URBINA
REPRESENTADA POR: Abg. NYURKA E. MORON
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY)
EN LA PERSONA DE: ING. ANA LUCIA OCHOA MEZA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los SEIS (06) días del mes de FEBRERO de 2006, siendo las 2:00 PM., oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar Prolongada y continuación del proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana: FATIMA LORIMAR MARTINS URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.491.934 y de éste domicilio, representada en este acto por su Apoderada Abogada en ejercicio: NYURKA E. MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.371.710 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.345, de este domicilio, actuando con su carácter acreditado en autos, CONTRA: EL INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), en la persona de la ciudadana: Ing. ANA LUCIA OCHOA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.548, de este domicilio, en su carácter de Presidente del Instituto Demandado, conforme a la causa N° UP11-L-2005-000248, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presente en este acto solo la Apoderada de la parte Demandante, en la persona de la Ciudadana: FATIMA LORIMAR MARTINS URBINA, ya identificada, representada en este acto por su Apoderada Abogada en ejercicio: NYURKA E. MORON, antes identificada, seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogada ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En este estado este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la Apoderada de la parte Accionante Abogada en ejercicio: NYURKA E. MORON, ya identificada, a la Celebración de la Audiencia Preliminar Prolongada; y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Alguno; y a su vez se deja constancia, que esta Audiencia se anunció a las puertas de este Tribunal transcurrido diez minutos de la hora fijada para su inicio, por lo tanto el Juez pasa a dictar su sentencia oral de la siguiente forma: “De los autos y otros recaudos que rielan a los folios de este Expediente, se evidencia de que la parte demandada la constituye un ente de carácter público, el cual es: EL INSTITUTO AUTÒNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY ( INVITY). A tal efecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en su Articulo 68, establece que“Cuando El Procurador General del Estado Yaracuy, o los abogados que ejercen la representación del Estado Yaracuy,……, no asistan a las Audiencias preliminares, a las Audiencias de Juicio, a las Audiencias Constitucionales y demás actos procesales, a los acto de contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, las mismas se tendrán como contradichas en todas sus partes, sin que dicha inasistencia produzca desistimiento, ni decaimiento de la acción por falta de impulso procesal,…….”; dicha norma concatenada con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual prescribe que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Jueces debemos observar sus privilegios. Este articulado, dispone todo un dispositivo de privilegios que deben ser de obligatorio cumplimiento por los funcionarios Judiciales; Sin embargo, en lo que respecta al nuevo régimen laboral, concretamente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, el legislador laboral no previó las consecuencias de la incomparecencia del ente público demandado a ésta audiencia, y tampoco encontramos previsión alguna en el resto de la legislación, por cuanto las que establecen los privilegios son anteriores a este nuevo proceso. Ante esa situación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció que ante “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas y subrayado nuestro); Ahora bien, por cuanto la parte demandada es un ente de carácter público y su norma jurídica manda aplicar los privilegios de la República, con fundamento en los artículos antes referidos y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita anteriormente, que se aplica por disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Dar por terminada la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Agregar a los autos los escritos de pruebas y Medios Probatorios consignados por las partes, en cuanto a la parte Demandante, se evidencia que consigno escrito de pruebas y Medios Probatorios, contentivo de Cuatro (04) folios útiles, con anexos marcados: “A”,”B”,”C”,”D”,”E”,”F”,”G” y ”H”. Asi mismo este Tribunal constato que la parte demandada, consigno su escrito de Pruebas y Medios Probatorios, contentivo de Dos (02) folios útiles, con anexos marcados: “A”,“B” y ”C”; lo cual se cumple en este acto; TERCERO: Una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, concatenado con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena REMITIR al Tribunal de Juicio la presente causa, a los fines de que la Jueza de Juicio provea lo que considere pertinente; CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se ordena notificar a la Presidente del ente demandado y al Procurador General de este Estado, a los efectos de ley. QUINTO: Expídase Oficio y Boletas de Notificaciones y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique las notificaciones ordenada. Así se DECIDE. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se hacen Cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, Estado Yaracuy, a los SEIS (06) día del Mes de FEBRERO de dos mil seis (2006). Siendo las 02:45 PM. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución,
Abg. ARLEC VERÓNICA LUCENA HERNÁNDEZ
Parte Demandante:
Representada por:
Abg. NYURKA E. MORON J.
La Secretaria Accidental.
Abg. CHRISTABEL ACOSTA
|