REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001893
ASUNTO : UP01-P-2005-001893
Visto escrito de revisión de medida formalizado por las profesionales del Derecho JHONNY JOSE JIMENEZ y JAVIER SUAREZ, quines actuando con el carácter de Abogadas de confianza del acusado de autos CARLOS EMILIO MONTOYA, en el cual solicita en favor de su patrocinado la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en este orden de ideas para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La presente causa es recibida en este Tribunal de Juicio de este Circuito Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2005, fijándose acto de sorteo para el día 23 de Enero de 2006 a las 3 de la tarde. SEGUNDO: Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, definitivamente se instauró un nuevo orden, un nuevo paradigma que decreta un modelo de Estado, refundado dentro de su misma esencia, que propende a la paz, al desarrollo con una visión holistica, integral de todos los ciudadanos, de allí que el artículo 2 de nuestro texto fundamental desarrolla los valores supremos en los cuales subyace la República, a saber: Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social; la preeminencia de los Derechos humanos, la ética entre otros. TERCERO: Dispone el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este contexto, del dispositivo se infiere con meridiana claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades : a) Solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. b) Pedir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad. CUARTO: En el caso bajo análisis observa quien decide, que mediante decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2005 por la Juez del Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, en acto en el cual se celebró la Audiencia Preliminar, se acordó ratificar la privación Judicial Preventiva de libertad en contra del acusado de autos, por su presunta participación en la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Ahora bien, revisada las razones de hecho y derecho alegadas por la defensa, considera quien decide que efectivamente el principio de presunción de inocencia abraza al acusado de autos en todo grado y estado del proceso, ello como una de las manifestaciones del debido proceso; Así las cosas, siendo que el proceso es un instrumento para el esclarecimiento de la verdad, y fundamental para la realización de la Justicia, observa quien decide que, dada la etapa procesal en la que se encuentra esta causa, no es posible a esta Juzgadora pronunciarse sobre aspectos que únicamente deben ser debatidos durante la celebración del Juicio Oral y Público, lo contrario sería incurrir en un error inexcusable, habida cuenta que estaría adelantando opinión sobre materia de fondo, que se insiste deben ser debatidas durante la celebración del Juicio Oral y Público, Así las cosas, considera quien decide que las razones que considera la defensa para alegar, que si han cambiado las condiciones que motivaron la privación Judicial Preventiva de libertad, solo deben ser debatidas en el Juicio oral y público, esto es tipo penal, legislación aplicable en el tiempo, y cualquier otra circunstancia, por cuanto como lo ha venido sosteniendo la Corte de Apelaciones de este Estado Yaracuy en sentencias de 05 de mayo de 2001 y 13 de julio de 2001 y 08 de Noviembre de 2005, en ponencia de la Dra. Gladis Torres, en las cuales se establece que el Juez de juicio tiene una limitante, que todas las decisiones deben darse en la audiencia de debate, a los fines de no adelantar opinión, señala la sentencia que el Juez de juicio, es el juez de la fase de juzgamiento y por ello debe resolver todo lo que allí se presente en el juicio oral, asimismo tiene un procedimiento para las incidencias y a él debe ajustarse. Este procedimiento contempla incluso, la posibilidad del contradictorio entre las partes, que es la esencia del debate y uno de los principios rectores de éste nuevo sistema. Señala la sentencia que el proceso, además de estar conformado por principios, es una serie de actos sometidos a formas, lugar y tiempo para su eficacia, requisitos éstos que no pueden ser obviados, ni ignorados por el juez so pena de nulidad, éste no puede ser creado por el juez, ni subvertido en una desafortunada interpretación de la celeridad y transparencia que deben caracterizar a la administración de justicia. SEXTO: Con base a los razonamientos expuestos, esta Juzgadora, bajo las motivaciones establecidas por la defensa para requerir la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, niega dicha petición, por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, niega el pedimento de la Defensa en cuanto a que sea revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituida por otra menos gravosa y así se decide. Notifíquese a las peticionantes. Cúmplase.
La Juez de Juicio 3
La Secretaria
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Olga Gallo