REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 21 de Febrero de 2006
Nº DE EXPEDIENTE: UH11-L-1997-000012
En el Despacho del día de hoy, (21) de febrero de 2006, siendo las diez (10:00 am), fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el traslado y constitución del tribunal en la empresa Industrias Azucareras Santa Clara .C.A, a los fines de la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo decretado en fecha 22 de septiembre de 2005, previamente solicitada y acordada en la presente causa por el ciudadano Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS. Presente en este acto la parte actora representada por el Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, portador de la cédula de identidad Nº. V- 4.972.225, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.918 en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL PARRA, quién es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V-237.960, en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por ante esta Instancia en el Expediente signado con el Nº UH11-L-1997-000012 de la nomenclatura de este Tribunal. Igualmente se encuentra presente la parte demandada, la Sociedad Mercantil CENTRAL RÍO YARACUY, hoy INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A. debidamente inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1.992, quedando anotada bajo el Nº 24, tomo 144-A Segundo y su ultima reforma inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 20, tomo 30-A, representada por su Apoderado Judicial Abogado PEDRO BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.519.694 y debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.686, según se evidencia de Instrumento Poder en donde consta su representación y que riela suficientemente en autos. Igualmente se encuentra presente el ciudadano Lic. ORLANDO JOSE PINEDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Relaciones Industriales, portador de la cédula de identidad Nº. V-4.171.637; en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A. Seguidamente, ambas partes solicitan la realización de una Audiencia Conciliatoria en Ejecución de Sentencia con fundamento a la facultad que le confiere la Constitución Bolivariana y las leyes. En este estado, el ciudadano Juez acuerda la realización de la Audiencia Conciliatoria en Ejecución de Sentencia, previamente solicitada en la presente causa y se acuerda en base a la facultad otorgada por los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3; 4 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le permite a los Jueces, a lo largo del proceso la posibilidad de promover la utilización de medios alternos de solución de conflictos. Seguidamente toma la palabra el Lic. ORLANDO JOSE PINEDO GUEVARA, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A, con la asistencia del Abogado PEDRO BOISSIERE y expone: En aras de la conciliación y gracias a la mediación interpuesta por este Juzgado en la presente causa y a los fines de poner fin de una vez por todas el juicio que nos ocupa y con vista a la sentencia que condeno a mi representada a cancelarle al trabajador demandante los conceptos laborales allí claramente especificados; en nombre de mi representada; Ofrezco pagar la suma total de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00). Esta suma será cancelada mediante dos (02) pagos, el primero por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) a realizarse en este acto y al efecto se libra un cheque del Banco Central, Banco Universal Nº 45290829 de la Cuenta Corriente Nº 01580045300451005311, de fecha 21 de febrero de 2006, a favor del trabajador accionante y un segundo pago por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) a realizarse para el día 08 de marzo de 2006, mediante un Cheque emitida para esa fecha a favor del trabajador reclamante. En este estado la parte demandante, el Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL PARRA, expone: “Acepto y estoy conforme con el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada en este acto y declaro que con la total cancelación de la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), nada tengo que reclamar a la parte demandada, la Sociedad Mercantil CENTRAL RÍO YARACUY, hoy INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.; por ningún concepto laboral ni por ningún otro concepto; reservándome las acciones legales que a bien tuviera lugar en caso de incumplimiento del presente convenio”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal, se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio, y ordene el archivo del expediente, una vez conste el cumplimiento total del presente convenio de pago. En este estado, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico; este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta. Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes cumplir de buena fe el convenio de pago que contiene la presente acta. TERCERO: Que se de por terminado el presente proceso y que se archive el expediente, previo cumplimiento de la totalidad de los acuerdos de las partes del presente convenio. Finalmente el Ciudadano Juez da por concluido el presente acto y ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes totalmente de acuerdo en relación a su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 02:30 horas de la tarde, del día de hoy, martes, 21 de febrero de 2006.-
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
El Apoderado Actor
El Apoderado de la parte Demandada
El Gerente de Recursos Humanos de la demandada
La Secretaria
Abgda. MIRBELIS ALMEA
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