REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince (15) de febrero de dos mil seis
195º y 146º

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2006-000020
PARTE DEMANDANTE: LUZMERY VALDERRAMA ANDRADEZ
REPRESENTADA POR: Abg. ZAFIRO NAVAS
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL HOGAIN
EN LA PERSONA: YOLANDA OJEDA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2006, siendo las Once de la mañana (11:00 AM.), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO, anunciada como ha sido la Audiencia y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2006-000020 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana LUZMERY VALDERRAMA ANDRADEZ, quién es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 20.241.142, domiciliada en la carrera 7, entre calles 4 y 5, sector Curazao, Urachiche Estado Yaracuy, representada en este acto por la abogado en ejercicio ZAFIRO NAVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 24.555, CONTRA ASOCIACIÓN CIVIL HOGAIN. Ordenada como ha sido por la ciudadana Juez la verificación de la asistencia de las partes, se advierte que a este acto solo ha comparecido la representación de la parte demandante, mas no así la parte demandada, como tampoco su representante debidamente autorizado. En este estado la ciudadana Juez, visto lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobado plenamente que el demandado ha sido citado en legal forma, de acuerdo a las previsiones del artículo 126 ejusdem y considerando que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos narrados por la demandante en el libelo de demanda por tanto DECRETA en este mismo acto, LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA Y SE CONDENA AL DEMANDADO a pagar al demandante los conceptos reclamados conforme a dicha confesión los cuales son: PRIMERO: La cantidad SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 661.355,00) por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD a razón de cuarenta y cinco (45) días por el salario integral diario que es la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.919,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 194.692,95) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad generados de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: La cantidad CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 447.570,00) por concepto de PREAVISO OMITIDO a razón de treinta (30) días por el salario integral diario que es la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.919,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: La cantidad CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 447.570,00) por concepto de INDEMNIZACIÓN DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD a razón de treinta (30) días por el salario integral diario que es la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.919,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: La cantidad CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 135.000,00) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS a razón de diez (10) días por el salario diario devengado que es la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.500,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: La cantidad SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 62.910,00) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO a razón de cuatro coma sesenta y seis (4,66) días por el salario diario devengado que es la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.500,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEPTIMO: La cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 513.978,60) por concepto de DIFERENCIA SALARIAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE FEBRERO HASTA EL MES DE ABRIL, ambos inclusive, a razón de ochenta y siete (87) días por la diferencia de salario diario devengado que es la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.907,80). OCTAVO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.348.500,00) por concepto de DIFERENCIA SALARIAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE MAYO HASTA EL MES DE NOVIEMBRE, ambos inclusive, a razón de ciento cincuenta y cinco (155) días por la diferencia de salario diario devengado que es la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.700,00). NOVENO: La cantidad CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 135.000,00) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS a razón de diez (10) días por el salario diario devengado que es la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.500,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. DECIMO: Con respecto a las horas extras correspondientes al periodo 2005 la actora adujo que laboró 230 días de los cuales laboró tres (03) horas extras diarias de lunes a viernes resultando un total de horas extras trabajadas de 533.8 horas extras por Bs. 2.797,30 = Bs 1.493.198,70, de las cuales se condena a la demandada a cancelar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 279.730,00) a razón de cien (100) horas extras condenadas conforme a la decisiones reiteradas y pacíficas del Tribunal Supremo de Justicia. DECIMO PRIMERO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar: a) Los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación del trabajo hasta la fecha de instauración de la demanda, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hará mediante un solo experto designado por el Tribunal, y tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a doctrina emanada de la Sala de Casación Social; b) Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar la indexación monetaria, desde la fecha de admisión de esta demanda hasta su efectivo cumplimiento, lo cual se hará por un solo experto tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (I.P.C.), establecido por el Banco Central de Venezuela; El experto deberá tomar como referencia de tiempo el inicio de la relación de trabajo y su culminación y los parámetros establecidos en la referida Ley. DECIMO SEGUNDO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Así se DECIDE. Publíquese, regístrese la presente sentencia.
En San Felipe Estado Yaracuy, a los QUINCE (15) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30: PM.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez



Abg. Mary Salomé Salcedo



Abogado Parte Demandante
La Secretaria


Abg. Mirbelis Almea