REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10
EXTENSION CARORA


Carora, 08 de Febrero de 2006
Año 195º y 146º

ASUNTO C-12-1288-03
ASUNTO FISCAL Nº 13-F08-00-0963-03


JUEZ DE CONTROL Nº 12: DRA. MIREYA LEON LINARES
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PUBLICO: AB. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. AMPARO ORTIZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. NESTOR COLMENAREZ
IMPUTADO: RICHARD JOSE BRACHO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:


RICHARD JOSE BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.180.131, estado civil soltero, de 27 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en el Barrio Roble Viejo, Sector 03, detrás de la Funeraria Guadalupe, casa de color rosado con rejas rojas, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, de profesión u oficio comerciante, hijo de Vilma Bracho y de Pedro López (difunto)


ENUNCIACION DE LOS HECHOS:

Consta en la presente Causa, acta policial de fecha 16/05/2003, inserta al folio tres (03), suscrita por los funcionarios Cabo Segundo JESUS CASTRO y el agente WILLIANS GUEDEZ; adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaría 70, Zona Policial Nº 07 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual dejan constancia que en la citada fecha, siendo aproximadamente las 20:45horas (8:45 p.m.), cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle San José con Avenida Isaías Avila del perímetro de esta ciudad, cuando fueron interceptados por varios ciudadanos, quienes les manifestaron que unas personas se encontraban efectuando disparos, por lo que se trasladaron al sitio indicado, donde observaron que se encontraba un ciudadano quien al notar la presencia policial, opto por salir en veloz carrera, arrojando un objeto que tenia en su poder al interior de una residencia, dándole la voz de alto, y siendo alcanzado a los pocos metros del sitio, practicándole la inspección corporal con resultados negativos; y al investigar en relacion a lo que había lanzado a la residencia, se dirigieron a la misma siendo atendidos por la ciudadana CORINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.935.392, quien les manifestó que el detenido había arrojado a su vivienda un arma de fuego, por lo cual los funcionarios la colectaron en presencia de la dueña del inmueble, resultando ser un revolver, calibre 38 Mm. especial, marca TAURUS, cañón reforzado, cacha de madera color marrón, serial del tambor 405, serial E-0263-10.53807, contentivos de cinco (05) cartuchos del mismo calibre, de los cuales tres (03) sin percutir y dos (02) percutidos, procediendo a la identificación del aprehendido como RICHARD JOSE BRECHO, venezolano, mayor de edad, quien vestía para el momento suéter manga corta color verde con rayas azul y gris, con pantalón gris y gorra de color negro, quien fue trasladado a la sede policial, donde quedó detenido preventivamente previa lectura de sus derechos, por carecer del porte de la descrita arma de fuego. Posteriormente se determinó con la experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrados en metal, que la descrita arma de fuego presenta sus seriales falsos.


FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Conforme a lo antes expuesto y de lo que se desprende de la Acusación formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 01-11-2005; donde calificó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, donde figura como victima el Estado Venezolano y como quiera que el Imputado RICHARD JOSE BRACHO Admitió los Hechos objeto del proceso de manera expresa, libre y espontánea en presencia de su abogada Defensora Publica Amparo Ortiz, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el procedimiento de admisión de los hechos un procedimiento especial que se caracteriza por ahorrarnos el juicio oral, luego de ser admitida totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, y por cuanto el acusado recurrió a la imposición inmediata de la pena, se procede a efectuar el cómputo de la misma, correspondiente al delito objeto del proceso.-

DE LA PENALIDAD

Corresponde ahora determinar la pena que se le ha de imponer al acusado RICHARD JOSE BRACHO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, el cual tiene una pena que oscila entre dos limites, de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la misma en aplicación del Artículo 37 ejusdem, de cuatro ( 04 ) años de prisión y en aplicación de la rebaja prevista en el encabezamiento del Articulo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le rebajó a la mitad de la pena que hubiere podido imponerse, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, que en el presente caso fue la alteración de tranquilidad publica; quedando la pena en dos (02) años de prisión, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales ni policiales por hechos similares a éste; asi mismo lo condenó a las penas accesorias de la prisión establecidas en el Articulo 16 del Codigo Penal; la cual deberá cumplir en el Establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución a quien le sea distribuida la Causa.-


D I S PO S I T I V A

En base a lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano RICHARD JOSE BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.180.131, estado civil soltero, de 27 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en el Barrio Roble Viejo, Sector 03, detrás de la Funeraria Guadalupe, casa de color rosado con rejas rojas, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, de profesión u oficio comerciante, hijo de Vilma Bracho y de Pedro López (difunto); a quien le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de que el acusado admitió los hechos en forma pura y simple, tal como le fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, habiendo solicitado la imposición inmediata de la pena, el Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, y lo establecido en los Artículos 37 y 16 del Codigo Penal; CONDENO al acusado a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, asi como a las penas accesorias de prisión. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de presentación al imputado la cual ha cumplido cabalmente hasta una vez firme la sentencia se avoque al conocimiento de la Causa el Juez de Ejecución. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Oficina URDD a los fines de su distribución al tribunal de Ejecución correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 480 y siguiente del Código Orgánico procesal Penal. QUINTO: Se ordeno que el arma de fuego incautada en el presente asunto, cuyas características constan en la experticia de Reconocimiento Técnico (folios 60 al 62), y la cual se encuentra depositada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegaciòn Carora, sea remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 6 de la Ley para el Desarme.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en presencia de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, las cuales quedaron debidamente notificados de la misma; así mismo de la publicación de la presente Sentencia.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Juez de Ejecución por ser el Funcionario competente de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.-


JUEZA DE CONTROL Nº 12


ABG. MIREYA LEON LINARES



SECRETARIO DE SALA

ABG. NESTOR COLMENAREZ